REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Marzo de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-15054-08 DECISIÓN N° 3115-08
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Marzo de 2008, siendo las Doce y Cincuenta minutos (12:50) del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, ABG. NEILA ESTHER BERBECÍ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, en fecha 25 de Marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, momentos en los cuales se encontraban de de patrullaje por el Sector denominado El Inos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por lo que procedieron a instalar un Punto de control Móvil en la intercepción del prenombrado sector, cuando observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, de la Línea de Transporte Urbano que cubre la ruta Kilómetro 18-La Cañada, en el cual se trasladaba un ciudadano y al solicitarle la identificación personal o Cedula de Identidad, presentó una Cedula de Identidad signada con el N° E-83.758.379, a nombre de ALCAZAR ROA EVER ENRIQUE, con fecha de nacimiento 17-11-1965 y fecha de Expedición 12-07-04, al percatarse del dialecto extranjero (colombiano), procedieron a preguntarle el tiempo de permanencia en el país, manifestando el mismo que poseía dos meses en el territorio nacional, por lo que efectuaron llamada vía telefónica al Sistema de Información policial (SIPOL) y le solicitaron información del numero de Cedula de Identidad N° E-83.758.379, informándole que ese numero de Cedula pertenecía a la ciudadana KELLY PATRICIA MORALES MERCADO, nacida el día 10-04-1982 por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian
elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, e USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presenta Acta de Presentación. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al cual se le pregunto si tiene defensor que lo asista en la presente causa, quien manifestó tener Abogado, haciendo acto de presencia la ABG. ANALY GONZÁLEZ MORONTA, Inpreabogado Nº 125.785, quien expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona y realizado por el ciudadano EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, y Juro Cumplir Fielmente con los deberes inherentes al mismo, informando mi domicilio procesal Urbanización Villa Hermosa, Calle 106-C, N° 18-135, La Pomona, Teléfonos 0414-6367311. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, Colombiano, natural de Luruaco Atlántico, portador de la Cédula de Identidad de la Ciudadanía Colombiana N° 3.758.379, fecha de nacimiento 17-11-1965, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Roa y Alfonso Alcázar, residenciado en Playa Chica, en la Orilla del Lago cerca de la Bomba del Playa Chica, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto crespo color negro, ojos de color negros, labios gruesos, orejas pequeñas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, contextura normal, estatura 1,65 metros aproximadamente, manifiesta no presentar cicatriz y tatuajes al momento de la presentación viste un suéter gris y un mono deportivo color negro, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y que dicha presentación le sean colocadas cada treinta días para no perturbar su empleo en aras de garantizar el derecho al trabajo que tienen todos los ciudadanos, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Tercera Compañía, de en fecha 25 de Marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, momentos en los cuales se encontraban de de patrullaje por el Sector denominado El Inos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por lo que procedieron a instalar un Punto de control Móvil en la intercepción del prenombrado sector, cuando observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, de la Línea de Transporte Urbano que cubre la ruta Kilómetro 18-La Cañada, en el cual se trasladaba un ciudadano y al solicitarle la identificación personal o Cedula de Identidad, presentó una Cedula de Identidad signada con el N° E-83.758.379, a nombre de ALCAZAR ROA EVER ENRIQUE, con fecha de nacimiento 17-11-1965 y fecha de Expedición 12-07-04, al percatarse del dialecto extranjero (colombiano), procedieron a preguntarle el tiempo de permanencia en el país, manifestando el mismo que poseía dos meses en el territorio nacional, por lo que efectuaron llamada vía telefónica al Sistema de Información policial (SIPOL) y le solicitaron información del numero de Cedula de Identidad N° E-83.758.379, informándole que ese numero de Cedula pertenecía a la ciudadana KELLY PATRICIA MORALES MERCADO, nacida el día 10-04-1982 por lo que procedieron a su detención. Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, en los hechos inquiridos por Ministerio Público, pero, como quiera que los hechos inquiridos jurídicamente está referido a la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación e USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena aplicable a los mencionados delitos; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, a favor del imputado EVER ENRIQUE ALCAZAR ROA, Colombiano, natural de Luruaco Atlántico, portador de la Cédula de Identidad de la Ciudadanía Colombiana N° 3.758.379, fecha de nacimiento 17-11-1965, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Roa y Alfonso Alcázar, residenciado en Playa Chica, en la Orilla del Lago cerca de la Bomba del Playa Chica, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación e USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3115-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1295-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Cinco (02:50 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEILA ESTHER BERBECI