REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-15055-08 DECISIÓN N°. 3114-08

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Publico, Abog. VERÒNICA FLORES MÉNDEZ, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA PINEDA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con los Artículos 14 y 15, Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YEINU ROSA NARVÁEZ CARRACEDO, razón por la cual solicito le sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan más actuaciones que practicar, igualmente requiero me expida copia simple del Acta que se levante, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la persona de la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública 36°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano MIGUEL ANTONIOMORA y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: MIGUEL ANTONIO MORA PINEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Guacamayal - Cartagena, de 52 años de edad, concubino, obrero, Sin documentación personal, hijo de Alejandro Mora (d) y de Isabel Pineda y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, a dos cuadras de la Tienda Los Primos, Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro con canas, nariz ancha, boca pequeña, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (2:45 p.m.): “Yo tengo un muchachito de 8 años, que está enfermo con paperas y como se sentía mal se sentó en la cama de Yeiny, yo estaba durmiendo entonces me llegó llorando diciendo que Yeiny le había pegado con la almohada, yo lo miré y le vi que con el rache de la almohada lo había aruñado por un lado, le dije que por qué hacía eso que su hermano estaba enfermo y me trató mal con palabras obscena, entonces me dio rabia y ella se armó con un pico de botella, que hasta tengo un vidrio en el pie y al niño también se le enterró un vidrio, de allí como estábamos forcejeando, ella se calló y ella misma se golpeó la mano, y no fue una patada como ella dice, yo me acosté con el muchachito y ella salió a buscar a la policía, me detuvieron y hasta me dieron muchos golpes“,Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Se evidencia del contenid de las actas violación flagrante del Artículo 44, Numeral1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que como consta de Acta Policial, de la denuncia verbal de la ciudadana RAIZA ISABEL CARRACEDO y del Acta de entrevista verbal de la adolescente YEINY ROSA NARVÁEZ los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscitaron el día martes 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, formulando la primera de la mencionada la denuncia por ante el Instituto de Policía Municipal de Machiques la respectiva denuncia el día 26-03-2008, a las 9:04 de la mañana, habiendo transcurrido 15 horas desde el momento de la comisión presunto del delito hasta el momento en el cual los Funcionarios policiales practicaron la detención de mi defendido con ocasión a la denuncia formulada, por tal motivo no podemos asumir que la detención de mi defendido se realizó en un procedimiento por flagrancia o cuasi flagrancia, así como tampoco medió Orden Judicial alguna que debió haber sido en el presente caso indispensable por el transcurso del tiempo desde un momento a otro para la detención de mi defendido, motivo por el cual solicito su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los fines de continuar solapando la conducta arbitraria de los Funcionarios policiales, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con los Artículos 14 y 15, Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YEINY ROSA NARVÁEZ. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de actas es presuntamente autor del Delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia en acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Machiques, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, inserta al folio 02 de la presente causa, de la denuncia formulada por la ciudadana: RAIZA YSABEL CARRACEDO, por ante el Instituto autónomo de Policía Municipal de Machiques, la cual corre inserta al folio 04 de la Causa, así como del Acta de Entrevista realizada a la adolescente YENY ROSA NARVÁEZ, y el récipe médico emanado del Hospital II Machiques, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima adolescente. Igualmente se observa de actas que no surge el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez (10) años, e igualmente basándonos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una medida de protección y seguridad, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se decreta al imputado de actas, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la Prohibición para el Imputado por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. En relación a la solicitud de la Defensa de que se le decrete LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, a su defendido, por cuanto en su opinión dicha detención no es flagrante y es violatoria de lo dispuesto en el Art. 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este tribunal que la propia Ley especial, expresamente establece lo siguiente: …”Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no exceda de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior…”; evidenciándose de las actas que la denuncia fue formulada dentro del referido lapso de las 24 horas y el imputado fue detenido transcurrido 15 horas de la comisión del hecho punible investigado, por lo cual puede y debe considerarse en los términos de la propia Ley Especial que el delito acababa de cometerse. A mayor abundamiento, debe destacar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio respecto a las posibles violaciones de carácter constitucional cometidas por Funcionarios policiales con respecto a la aprehensión de un imputado o una persona mediante Sentencia N°. 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Roncón Urdaneta (Caso José Salacier Colmenares), ratificada en sentencia N°. 415 del 19-03-2004 y Sentencia 498, del 12-12-2005 , con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, en cuanto a que tales violaciones no son transferibles a los Órganos Jurisdiccionales, cesando las mismas con el Acto de Presentación del Imputado ante el Juez de Control competente, quien si constata que se encuentran llenos los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar la Medida Privativa de Libertad. En efecto, en la Sentencia más reciente de fecha 12-12-05, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:
…”Ahora bien, respecto a la negativa del Tribunal de declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación, esta Sala en sentencia n° 526 del 9 de abril de 2001, caso: José Salacier Colmenares, expuso que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, es decir, no podía imputarse a la negativa dada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de anular los actos de investigación, la violación de los derechos constitucionales presuntamente originados durante ésta. Por ende, la presente denuncia se desecha por improcedente…”
En consecuencia con fundamento de anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la Población de Machiques de Perijá, se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario de Perijá. En este estado, presente el Imputado y la debida asistencia, expone: “Conforme con lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, me obligo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, y en presentarme ante él en las oportunidades que se me señale, a cuyo efecto ratifico que mis datos personales son las que he dado en este acto y es lugar donde deberé ser notificado, bastando para ello se me dirija a dicha dirección cualquier comunicación. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la Prohibición para el Imputado por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA PINEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Guacamayal - Cartagena, de 52 años de edad, concubino, obrero, Sin documentación personal, hijo de Alejandro Mora (d) y de Isabel Pineda y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, a dos cuadras de la Tienda Los Primos, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente incuso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con los Artículos 14 y 15, Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSELYN VERÒNICA GONÁLEZ BARROZA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, presentada por la Defensa, en virtud de lo antes expuesto. TERCERO: Se acuerda declinar el conocimiento de la presente investigación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia. CUARTO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3114-08. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, mediante Oficio signado con el N° 1296-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 33ª del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ

EL IMPUTADO,


MIGUEL ANTONIO MORA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.

CAUSA Nª. 12C-15055-08
FHR/jp*.-