REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves, Veintisiete (27) de Marzo de 2008, siendo las Cuatro minutos (04:00 PM) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MAIKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, donde se refleja la aprehensión practicada a al ciudadano, por funcionarios adscritos al cuerpo policial Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia el día 26 de Marzo de 2008, debido a que cuando se trasladaban por el Sector El Valle, Calle 76, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente frente a la casa N° 98-1-03 cuando avistaron un Vehículo Mara: Renault, Modelo: 18, de Color: Azul, Placas: KAA-281, de los denominados piratas, con un aviso de la Línea las Trinitarias, con varios ocupantes, por lo le indicaron al conductor que se detuviera y se bajaran del mismo, bajándose así tanto el chofer como una señora quienes ocupaban los puestos delanteros del vehículo, percatándose que la parte trasera , se encontraban dos sujetos, quienes se tornaron nerviosos y se negaban a bajarse del vehículo, por lo que decidieron rodear el automóvil y le ordenaron nuevamente su petición, hasta que después de varios minutos, viéndose cercados por los oficiales, bajaron del carro, por lo que procedieron hacerle la inspección corporal, encontrándole de manera flagrante a uno de los ciudadanos entre el cinto del pantalón un Arma de Fuego, Tipo: revolver, Marca: Jaguar, Calibre 38, de color Plateado, con Cacha Ortopédica de Color Negro, sin seriales visibles contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, en su estado original, tres balas de plomo y una bala de bronce, quedando identificado como MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, mientras que el otro quien se opuso en todo momento a la revisión policial, no se le encontró ningún objeto evidente del delito, quedando identificado como: MAY JUNIOR MEDINA VALECILLOS, por lo que realizaron a la detención del ciudadano MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal, presenta al ciudadano MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y de los FUNCIONARIOS DE LA DIP DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto y en atención a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuestos en los artículos, 250 251 y 252 del COPP, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman es decir, en el presente asunto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que estiman que le imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual se encuentra perfectamente acreditado en actas y por Último solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando el imputado MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal la ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública 31° adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.277.174, fecha de nacimiento 22-03-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Belkis González y Pablo Colina, residenciado en Barrio Trinitaria, Tercera Etapa, en la Esquina queda el Abasto del SR. JOHAN, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color Negro, ojos color negros, boca pequeña, tez morena, cejas semi pobladas, nariz pequeña, contextura delgada, estatura 1,65 metros aproximadamente, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso siendo las 05:45 minutos de la tarde: “Yo tome un carro igual como los demás pasajeros, y más adelante cuando seguíamos nos detuvo una Patrulla, todos nos bajamos el chofer, la señora que iba delante y dos que estábamos atrás y después nos revisaron u nos pusieron contra el carro y después revisaron el carro donde encontraron el armamento en el asiento del chofer, de ahí nos montaron a nosotros y nos llevaron, Es todo. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 5:48 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano considerando que se está iniciando la investigación, aunado a la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido solicito ante la falta de elementos de convicción decrete Medida Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el acta policial de fecha 26-03-2008, suscrita por funcionarios Adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaban por el Sector El Valle, Calle 76, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente frente a la casa N° 98-1-03 cuando avistaron un Vehículo Mara: Renault, Modelo: 18, de Color: Azul, Placas: KAA-281, de los denominados piratas, con un aviso de la Línea las Trinitarias, con varios ocupantes, por lo le indicaron al conductor que se detuviera y se bajaran del mismo, bajándose así tanto el chofer como una señora quienes ocupaban los puestos delanteros del vehículo, percatándose que la parte trasera , se encontraban dos sujetos, quienes se tornaron nerviosos y se negaban a bajarse del vehículo, por lo que decidieron rodear el automóvil y le ordenaron nuevamente su petición, hasta que después de varios minutos, viéndose cercados por los oficiales, bajaron del carro, por lo que procedieron hacerle la inspección corporal, encontrándole de manera flagrante a uno de los ciudadanos entre el cinto del pantalón un Arma de Fuego, Tipo: revolver, Marca: Jaguar, Calibre 38, de color Plateado, con Cacha Ortopédica de Color Negro, sin seriales visibles contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, en su estado original, tres balas de plomo y una bala de bronce, quedando identificado como MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, mientras que el otro quien se opuso en todo momento a la revisión policial, no se le encontró ningún objeto evidente del delito, quedando identificado como: MAY JUNIOR MEDINA VALECILLOS, por lo que realizaron a la detención del ciudadano MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ; así mismo corren insertas a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Notificación de Derechos, Actas de entrevistas de los ciudadanos JORDAN JOSÉ COMLMENARES SILVA y JACKELINE DEL CARMEN MARTÍNEZ, quienes manifiestan que el ciudadano MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, conjuntamente con otro ciudadano no querían bajarse del vehículo y que al mismo le encontraron un revolver plateado escondido debajo del suéter, e Inspección Ocular del Lugar del Suceso, las cuales se encuentran insertas en la presente causa. Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgador la participación del hoy imputado MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, antes debidamente identificado, en el hecho inquirido por la representante Fiscal, sin embargo encontrándonos en fase de investigación y en razón de Jurisprudencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de donde se desprende “ En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de Libertad…” igualmente es importante resaltar la Jurisprudencia del Mgs. Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual manifiesta ”…Por ultimo, estima propicia la Sala la oportunidad de instar a los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”; Así mismo este Juzgador observa que en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado igualmente por la Fiscal Representante Fiscal, que no existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado haya sido autor o participe del delito antes mencionado, razones estas de hecho que hacen procedente en derecho Declarar Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al imputado MAIKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, arriba identificado MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren la Presentación periódica ante este Tribunal de cada Quince (15) días y la Presentación de Dos personas Idóneas de reconocida solvencia moral a los efectos de la Caución Personal, medida esta que a criterio de este Juzgador garantiza suficientemente las resultas del presente procedimiento. En cuanto a lo solicitado por la defensa se Declara parcialmente Con Lugar por todo lo antes expuesto. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA al imputado MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.277.174, fecha de nacimiento 22-03-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Belkis González y Pablo Colina, residenciado en Barrio Trinitaria, Tercera Etapa, en la Esquina queda el Abasto del SR. JOHAN, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren: la Presentación periódica ante este Tribunal de cada Quince (15) días y la Presentación de Dos personas Idóneas de reconocida solvencia moral a los efectos de la Caución Personal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3166-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1298-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo la Una y Quince minutos (06:35 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA


EL IMPUTADO


MAICKEL IVER COLINA GONZÁLEZ


LA DEFENSA,


ABG. YASMELY FERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA







FHR/edialber
Causa Nº 12C-15.063-08