REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-8802-07 DECISION NRO. 3113-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL (A) 1ª° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FLLORYMHAR BECERRA
IMPUTADO: JAIRO PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE LUIS GARCES.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado CARLOS GUTIRREZ, con el carácter de Fiscal Primero, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado JAIRO PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2, y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos LUIS GILBERTO MUÑOZ Y VIRGINIA CHAPARRO. Se constituyó el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ , actuando como Juez Duodécimo de Control y la abogada ANA SANCHEZ MEDINA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público ABOG. FLORYMHAR BECERRA, la Defensa Privada ABOG. JOSE LUIS GARCES, el imputado de autos JAIRO PACHECO. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. FLORYMHAR BECERR A quien expone: “En virtud de las atribuciones que me confiere los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea ratificado el escrito de acusación presentado en fecha 09-03-2007 , por ante el Departamento de Alguacilazgo, donde se acusa formalmente al ciudadano JAIRO PAHECO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2, y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos LUIS GILBERTO MUÑOZ VIRGINIA CHAPARRO, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación en todas y en cada una de sus partes, así como los medios de prueba por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado antes mencionado y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JAIRO PCHECO, mediante auto de apertura a juicio y se mantenga la privación del mismo a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”.”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ejercida por el abogado JOSE LUIS GARCES quien expuso: en este estado la defensa se opone a la persecución penal en contra del ciudadano JAIRO Pacheco, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRRIVACION ILEGIRIMA DE LIEBRTAD, en perjuicio de las presunta DILBERTO MUÑOZ Y VIRGINIA CHAOPARRO, por considerar que los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, no son ciertos de igual manera , ratifico el escrito de descargo y de contestación fiscal presentado en fecha 27-03-2007, en toda y en cada una de sus partes , de igual manera en el caso que este Tribunal Duodécima de Control ordene la apertura a juicio bajo el principio de la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere a la misma, y de igual manera me reservo el derecho de promover todas aquellas que surgan con posterioridad a la audiencia preliminar igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta es todo.. A continuación la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano JAIRO PACHECO. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-1972 de 36 años de edad, de profesión u oficio Latoneria y Pintura, portador de la cedula de identidad N° 12.868.544, hijo de MATILDE PACHECO y de JAIRO ENRIQUE PACHECO, residenciado en San Francisco Barrio el Divino Niño, Casa Nro. 163-196 Calle Nro. 34, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: no voy a declarar quiero irme a juicio es todo. Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes como punto previo hace las siguientes consideraciones, a los fines de resolver las excepciones opuesta por la defensora Pública 21 Penal Ordinaria Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública Abog Nancy Morales oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4 Letra i del Código Organito Procesal Penal en relación a que la acusación no cumple con lo exigido en el articulo 326 Ordinal 4 ejusdem respecto a la aplicación del precepto jurídico aplicable alegando para ello que de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público en ninguna parte se menciona el precepto jurídico aplicable ;sin embargo , observa este Juzgador que la acusación fiscal ni puede verse fragmentada o parcial sino de manera integran que de tal manera que si bien es cierto en el capitulo indicado como relación sucinta de los hechos no se expresa precepto jurídico alguno al final de la misma en el Capitulo Sexto bajo el titulo de la acusación y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, de manera expresa el Ministerio Público señala que solicita el enjuiciamiento el hoy acusado como autor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de los ordinales 12 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIEBERTAD contemplado en el artículo 174 del Código en perjuicio de los ciudadanos VIRGINIA CHAPARRO Y GILBERTO MUÑIZ decretando el archivo con respecto al delito de LESIONES, de donde se deduce que no asiste la razón a la defensa en relación con este alegato. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, manifiesta la defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal que no se corresponde la calificación de la agravante prevista en el Numeral 3 del articulo 6 de la Ley Especial, en cuanto al delito haya sido cometido por dos o mas personas, agregando también, que es improcedente la imputación del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplado e el articulo 174 del Código Penal, ya que en el hecho según el propio escrito acusatorio solo indica la participación del hoy acusado, y que la victima Virginia Chaparro quedo dentro del carro no por que fuese obligada por el acusado y que esa circunstancia es una agravante que contiene el tipo penal que define el artículo 6 de la Ley Especial. Analizadas como ha sido el escrito acusatorio considera este Juzgador que ciertamente del mismo y de las pruebas ofrecidas no se evidencia la participación de dos o mas persona en los hechos acusados que hagan procedente la aplicación de tal agravante, ya que la propia representación Fiscal expresa que en los hechos actuó un sujeto. No obstante lo anterior debe destacarse que los hechos si pueden tipificarse conforme a loo previsto en el articulo 5 de la ley especial con las agravantes prevista en los, ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la mencionada Ley, referida a la amenazas a la vida y a la utilización como medio de amenazas cualquiera tipo de arma capaz ce atemorizar a la victima destacándose que la acusación ofrece también como prueba y evidencia material el cuchillo utilizado para cometer el hecho, por lo cual la improcedencia del agravante del Numeral 3 del artículo 6 en nada opta para considerar el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Que basta que se de cualquiera De las circunstancia agravantes contempladas en dicho articulo pues la misma no tiene carácter acumulativo. Por ultimo en relación con la solicitud de la defensa de considerar que la privación ilegitima de libertad como delito autónomo esta absorbido por la agravante del tipo penal , definido por el articulo 6 de la ley especial y por ello en su opinión no le puede ser imputado tal delito al hoy acusado este juzgador no comparte tal criterio pues el propio numeral 5 del señalado artículo 6 de la ley de marras de manera expresa señala que será circunstancia agravante del tipo penal indicado el que se cometiere “…. Por medio de ataque a la libertad individual en cuyo caso se estimara siempre de un concurso real de delitos….”.; de lo cual se infiera con toda claridad que la propia ley además de agravar el tipo ante tal circunstancia deja a salvo la consideración del otro delito bajo la figura del concurso real de delitos, lo cual obviamente no podría hacerse sino pudiese imputarse de manera autónoma el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LOIBERTAD en el presente caso como se ha hecho, con lo cual resulta improcedente lo solicitud de la defensa y así se declara. En consecuencia por todo lo antes expuesto resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del acusado de autos con fundamento en el artículo Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal Manteniendo la calificación jurídica dada a lo hechos pero con las agravantes contenida en el numeral 1 y 2 del artículo 6 de la Ley especial y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplado e el artículo 174 del Código Penal. Resueltas como han sido la excepción opuesta el Tribunal y siendo la oportunidad para decidir, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO ENRIQUE PACHECO con la Modificación de la calificación jurídica dada a los hechos con fundamento a los agravante al numeral 3 del artìculo9 6 con relación al artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solo con fundamento los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la ley Especial esto es por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley en la materia y con las agravantes señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem ; y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el articulo 174 del Código Penal , en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO PACHECO por incurrir como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos LUIS GILBERTO MUÑOZ. Y VIRGINIA CHAPARRO Seguidamente este Tribunal una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas por las partes impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondieron: “no voy a declarar y me quiero ir a juicio es todo”. Así mismo, considera este Juzgador que la ciudadana Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio señala de una manera clara, de la autoría del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS GILBERTO MUÑOZ. Y VIRGINIA CHAPARRO.


SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite igualmente las pruebas de la defensa, así como comunidad de pruebas.-


TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal Defensa y se mantiene la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA De libertad al acusado JAIRO PACHECO, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas se mantienen, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Por cuanto el imputado JAIRO PACHECO Manifestó presentar quebrantos de salud, este Tribunal ordena se libre oficio al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Marite a fin de que el imputado Jairo Pacheco sea evaluado por el Departamento Medico adscrito en ese Recinto,
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 3113-08 y se libró oficio al Director del Reten El Marite. El presente acto concluyó siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-


EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ





EL FISCAL 1° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. FLORYMHAR BECERRA

EL ACUSADO




JAIRO PACHECO



LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. JOSE LUIS GARCES