REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 3057-08 CAUSA N° 12C-14947-08

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano GABRIEL LEOBIGILDO PALMAR PALMAR, éste Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 24-05-2006, el ciudadano GABRIEL LEOBIGILDO PALMAR PALMAR, formuló denuncia ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta entre otras cosas, que …”Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del año en curso me encontraba laborando en la Unidad de Transporte colectivo Mara Encava, Modelo Minibús, color blanco, con franela azul, placa GAF-60H, cuando me desplazaba por la Calle 67 con Av. 16, fui interceptado por varios estudiantes vestidos con pantalón azul y franela celeste presuntamente estudiante del liceo Baralt, quienes con piedras rompieron los vidrios laterales del medio izquierdo y derecho, emprendiendo veloz huída para evitar que terminaran de romper el vehículo”…; Al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que se evidencia del análisis de la denuncia presentada, que los hechos en la presente causa se trata de un delito a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para que la representación fiscal pueda dictar Acto Conclusivo en la presente Causa, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano GABRIEL LEOBIGILDO PALMAR PALMAR, solicitada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 3057-08 se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA