REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial el Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo,25 de Marzo de 2008.
197° y 148°


DECISIÓN Nº 3054-08 CAUSA 12C9959-07.

Visto el escrito presentado por el Abogado HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público Segundo Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando con el carácter defensor del ciudadano JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que se les sustituya a través de la imposición de una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

I

Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado de autos fue presentado por ante este Tribunal en fecha 28 DE Julio del 207, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio deL ciudadano ALFONSINA RAMIREZ, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Ahora bien, del análisis de los alegatos de la defensa, entre otras cosas, manifiesta que al imputado de autos no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, es decir presunta arma que tenia dentro de su sueter, no adecuándose los hechos ocurridos a algunos de los supuestos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para configurar el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, manifestando además la imposibilidad de establecer la real existencia del arma, a fin de demostrar que el imputado amenazo a la victima. En tal sentido, esta Juzgadora, realiza el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo así:

a.-) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del Detenido, ante este Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO
b.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal como se evidencia del acta de presentación de imputado, en la cual se reproducen lo elementos de convicción que motivaron la medida acordada por este tribunal en su oportunidad. C.- Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último debidamente fundamentado en el artículo 251 ejusdem. Esta presunción emana, del delito presuntamente cometido, del daño social que causa, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.

Observa este Juzgador de los hechos narrados en la acusación fiscal el imputado JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU simulo portar arma de fuego y amenazando a la victima con la misma, circunstancia esta que no podía establecer la ciudadana ALFONSINA RAMIREZ victima en la presente causa, ya que el sujeto activo logro el objetivo de someter a la victima quien se sintió verdaderamente amenazada. Es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos el derecho ala vida, , al efecto establece que la conducta a mano armada supone el empleo de un arma, bien sea rea, o falsa en el acto criminal, por cuanto ambos medios influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla (Sent.. 546, Exp Nro. 06-0276 ) .
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la victima se sintió verdaderamente amenazada, cuando el sujeto activo la amenaza de muerte para despojarla de sus pertenencias simulando que portaba arma de fuego debajo de su sweters. Asimismo que desde el día en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que la motivaron, manteniéndose en tal sentido los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo atendiendo a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU Y ASI SE DECIDE.


III

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 28-07-2007, al ciudadano JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU Plenamente identificado en actas, actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABOG.ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el 3054-08; se libró Boletas de Notificaciones.

LA SECRETARIA