REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA N°. 12C-14788-08 DECISIÓN N°. 3042-08

Vista la presente causa, seguida contra el imputado JULIO ENRIQUE CORDERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.298.001, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HOWET CHIRINOS y MARY CRUZ GARCÍA, este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03-03-2008 el imputado JULIO ENRIQUE CORDERO MARTÍNEZ, es presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano, y este Órgano Jurisdiccional le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-03-2008 la ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensor Público 10°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JULIO ENRIQUE CORDERO MARTÍNEZ, solicitó ante este Tribunal EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, fundamentando su petición en: “ … Mi defendido JULIO ENRIQUE CORDERO MARTÍNEZ, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y aún menos tiene capacidad económica para ofrecer caución, y me defendido se compromete y promete someterse al proceso, y a no obstaculizar la investigación y por lo expuesto esta Defensa solicita LA CAUCIÓN JURATORIA a favor de mi defendido según el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere el Artículo 260 del mismo instrumento legal, y se tome en cuenta el Artículo 49, Ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere al debido proceso” ….
Revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Ciertamente en el caso concreto, se puede observar que según la solicitud de la Defensa, el imputado de autos presenta una condición de indigente, haciendo así de difícil cumplimiento la obligación exigida por el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se imposibilita que alguna persona se comprometa a cumplir con una Fianza personal, asimismo y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por lo que, siendo éstos elementos tomados en consideración para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos: La presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días y la presentación de dos personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del mencionado Imputado.
Ahora bien, considera este Juzgador que del planteamiento realizado por la defensa, se observa que hasta el momento le ha sido imposible al imputado de autos presentar ante este despacho judicial personas idóneas que se constituyan como Fiadores solidarios del Imputado de autos, por cuanto el mismo es una persona de condición humilde y de escasos recursos, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho Sustituir la Medida Cautelar acordada en fecha 03-03-2008, en relación al ordinal 8° del artículo 256, por la de Caución Juratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido imputado sujeto a las obligaciones establecidas en el articulo 260 del mencionado Código Orgánico. Y por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acuerda su inmediata libertad. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03-03-08, a favor del imputado JULIO ENRIQUE CORDERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 22-11-82, buhonero, hijo de Julio Cordero y de Pura Elena Martínez, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.298.001, residenciado en al lado del CDI Santa Rosalía, Calle y Casa S/N., una casa amarilla abandonada, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la de Caución Juratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido imputado sujeto a las obligaciones establecidas en el articulo 260 del mencionado Código Orgánico, manteniéndosele la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, que le fue acordada en la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 3042-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo los N°. 1223-08 y 1224-08.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

FHR/jp*.-