REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Marzo del 2.008
198° y 149°


CAUSA: 12C-10799-07 DECISIÓN:3053-08

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-10799.07, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.) previo lapso de espera para la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 39 ABOG AURA MARINA SÁNCHEZ del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO. Seguidamente el ABOG FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) 39 del Ministerio Público ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, la imputada YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES y la Defensa Publica Decima ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal (A) 39 del Ministerio Público, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “ Ciudadana Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 14-11-2007, en contra de la ciudadana YASMIN FONSECA REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES en Grado de Coautor. Por los hechos acontecidos en fecha 13-10-22007 , en horas de la tarde en el establecimiento de telefonía celular Movistar. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de la imputada, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento de la imputada identificado en actas; así como se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y sea decretado auto de apertura a juicio es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Décima ejercida por la abogado RUTH RINCON DE ONDIZ quien expuso: 2 esta defensa ratifico mi escrito presentado en fecha 20-02-2008, y se interpone la excepción del articulo 28 Numeral 4 Literal I en concordancia con el articulo 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para se enjuiciada i defendida , asimismo solicito esta defensa que si el ciudadano admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio solici8ta esta defensa fuera atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal como seria la del artículo 84 ordinal 3 del Código Penal que se refiere a la complicidad y asimismo si se decreta la apertura oral y publica esta defensa se adhiero a la comunidad de la pruebas, para ser debatida en juicio oral y publico en todo lo que beneficia a mi defendida, reservándome el derecho si el ministerio público renunciare alguna de ella finalmente esta defensa pide por que mi defendida lo ha manifestado que la trasladen al Reten El Marite en virtud de que tiene problemas con internas indirectamente por estar en la misma celda, finalmente pido copia de la presente acta para fines de la defensa es todo.. A continuación la Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente la imputada YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-12-1972 de 35 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad N° 11.608.031, soltera, hija de Alis de Jesús Reyes y de Raul Fonseca, residenciada en el Barrio la Pastora calle 96 Casa No. 45-28, a una cuadra del Centro de Choferes La Pastora, Parroquia Cacique Mara Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “ voy a declarar y siendo las 3:20 de la tarde expone: “ Salí de mi casa el día sábado 13 de octubre siendo las 11 de la mañana fui hasta la plaza Baralt a buscar unos recuerdos de un cabo de año , el taxis se metió por la calle que esta detrás del hospital central allí se detuvo el carro por que había una cola cuando de pronto una policía me bajo del caro paro el carro yo me bajo y veo la multitud de gente que viene llegue la esquina y el policía me metió en una unidad y delante había otra unidad con otro muchacho que era menor de edad y el policía nos preguntaba que si nos conocíamos y le dije que no nos revisaron me reviso la mujer policía le sacaron a al muchacho un emular usado a mi me revisaron y me metieron alla a dormir allí y al otro día llegaron unos señores dueño del movistar y de alli me pasaron al reten presa el abogado cuando me llevaron aquí me dijeron que no declara por eso fue que nunca declare yo nunca he declarado desde que caí presa, nunca he declarador es todo”. Oídos como han sido los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal como punto previo entra a resolver la excepción opuesta por la Defensa de la imputada Defensora Pública Décima Dra Ruth Rincón con fundamento en el artículo 28 Numeral 4 Literal i por no cumplir la acusación Fiscal, a su entender con lo establecido en el artículo 326 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con respecto de carecer los fundamentos de imputación y con los elementos de convicción que lo motiva y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad . Revisada como ha sido la acusación fiscal observa este Tribunal que la misma señala no solamente de manera circunstanciada los hechos ocurridos de fecha 13-10-2007, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde si no que en capitulo separado y bajo el titulo de fundamento de la imputación el Ministerio Público señala que dicha imputación surge del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Carlos Medrano y Jose Rivas si como de las actas de denuncia formulada por las victimas Gabriela Amesty, Richard López y Omar Marval, así como la declaración del funcionario Rondon Valera Nelson Enrique quien vigilante del Centro Comercial Don Corleone ubicado en la avenida Padilla de esta ciudad y quien practico la captura de un de los sujetos adolescente involucrado en el hecho, además de ofrecer la experticia de reconocimiento, así como señalar como elemento de imputación las experticias de reconocimiento. También el Ministerio Publico ofrece con solicitud del juicio oral como medios de pruebas los testimonios de las personas antes indicada además de las pruebas documentales de experticia y la declaración de los propios expertos en relación a los objetos recuperados y los no recuperados por lo que no asiste la razón a la defensa considerando este Juzgador que la acusación Fiscal cumple con las exigencias contenidas en el artículo 326 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por loo que es menester declarar sin lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.- Resulta como ha sido la excepción opuesta y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 39 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de la acusada y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstancia del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable, Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES por incurrir como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNIS RAQUEL ALIZO. Seguidamente este Tribunal una vez admitida la acusación impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondio: “ voy a declarar siendo las 3:30 de la tarde “ Salí de mi casa el día sábado 13 de octubre siendo las 11 de la mañana fui hasta la plaza Baralt a buscar unos recuerdos de un cabo de año , el taxis se metió por la calle que esta detrás del hospital central allí se detuvo el carro por que había una cola cuando de pronto una policía me bajo del caro paro el carro yo me bajo y veo la multitud de gente que viene llegue la esquina y el policía me metió en una unidad y delante había otra unidad con otro muchacho que era menor de edad y el policía nos preguntaba que si nos conocíamos y le dije que no nos revisaron me reviso la mujer policía le sacaron a al muchacho un emular usado a mi me revisaron y me metieron alla a dormir allí y al otro día llegaron unos señores dueño del movistar y de alli me pasaron al reten presa el abogado cuando me llevaron aquí me dijeron que no declara por eso fue que nunca declare yo nunca he declarado desde que cai presa, nunca he declarador es todo”. es todo” Culminando la declaración siendo las 3:30 de la tarde es todo. Así mismo, considera esta Juzgadora que la ciudadana Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio señala de una manera clara, de la autoría del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite la comunidad de pruebas, ofrecida por la defensa.


TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA De libertad a los acusados YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES por incurrir como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNIS RAQUEL ALIZO. por cuanto las circunstancias que originaron la mismas se mantienen, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado de la imputada YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto la imputada de autos es un procesada, y la ampara la presunción de inocencia.-


QUINTO Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. El presente acto concluyó siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. AUAR MARINA SANCHEZ.
Fiscal (A) 39° del Ministerio Público



LA ACUSADA



YASMIN FONSECA REYES




LA DEFENSA PUBLICA 10,


ABOG RUTH RINCON DE ONDIZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3053-08.


LA SECRETARIA,