REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-14989-08 DECISIÓN N°. 3028-08

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Publico, Abog. YUSMARY FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar 6º, en colaboración con la Fiscalía Undécima, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana JOANNA CAROLINA CÁRDENAS, quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo PUMA de la Policía Regional, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal cometido en perjuicio de MULTITIENDA ZULIANA en razón de la acta policial suscrita por los funcionarios Héctor Fletes, quien manifiesta que siendo las 10-05 de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje desplazándose por la estación de servicio Cumbres de Maracaibo, fue reportado por la Central de Comunicaciones, indicándole que los trabajadores de la Multitienda Zuliana habían capturado a una ciudadanas traslado al sitio y se entrevisto con el ciudadano JOVAN Jacinto Pirela Trujillo gerente de la empresa quien le hizo entrega de la ciudadana a quien señalaba con la ciudadana de ser capturada al momento de sustraer mercancía del local, siendo capturada por el ciudadano Luis Parra Oficial de Seguridad y Yusalis Briceño Supervisora del piso de venta quien al momento de revisarla le es incautado introducido debajo d e la franela específicamente en el cinto del pantalón la cantidad de 54 cepillos dentales, una vez en la Sede policial la Funcionaria María Reyes procedió a practicarle a la ciudadana una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 y 374 Ejsudem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Defensoría Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona del abogado ALEXANDER VÌLCHEZ, Defensor Pùblico Nº. 19 (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por la ciudadana JOANNA CAROLINA CÀRDENAS y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOANNA CAROLINA CÀRDENAS DÌAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.779.897, hija de José Càrdenas (d) y de Dilena Díaz (d) y residenciada en Fundabarrios, diagonal al Mercal, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura doble, cabello castaño, nariz regular, boca pequeña, labios gruesos, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (4:00 p.m.): “Yo fui al negocio a comprar dos cepillos dentales, me llegaron una muchacha y un señor diciéndome que me quería robar los cepillos y después enviaron a una muchacha para revisarme, e revisó y no me encontraron nada, les dije que por qué me iban a revisar si yo solo lo que llevaba eran dos cepillos uno para mi hermano y otro para mí“,Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas, esta Defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que comprometan o hagan presumir que mi defendido ciudadana JOANNA CÁRDENAS sea responsable del delito de HURTO AGRAVADO tal cual como lo señala el Representante de la Vindictas Pública, asimismo se opone a la Solicitud e Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la limitación consagrada en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto la imputada de autos ha manifestado a esta defensa y se evidencia de su presencia que la misma se encuentra embarazada, poseyendo siete meses de gestación. De igual forma ciudadano Juez, del acta Policial suscrita por el Oficial HECTOR FLETES se evidencia que a dicha ciudadana no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico de la revisión corporal efectuada por los Funcionarios del Cuerpo Policial, asimismo no consta del expediente los supuestos cepillos dentales que son objetos de la presente investigación, por lo que no logra comprender esta Defensa, de que manera mi defendida es puesta a disposición de un Tribunal sin existir las evidencias o las pruebas que sustentan dicha detención, es por lo que solicito, ciudadano Juez sea acordada La Libertad Plena a mi defendida, por cuanto no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Tribunal en uso de las facultades que la Ley le confiere precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículos 452, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MULTITIENDAS ZULIANA, apartándose así de la precalificación Fiscal, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que el sujeto activo del delito no logró trasladar los bienes hurtados fuera de la esfera de disposición del propietario en este caso la Empresa Multitienda Zuliana, siendo detenida en el interior del local de dicha casa comercial. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Imputada es autora o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2.008, inserta al folio dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de la imputada de actas; 2.- Denuncia Verbal tomada ante la policía Regional, al ciudadano JOVAN JACINTO PIRELA TRUJILLO, inserta al folio 3 de la Causa. En razón a lo dicho por la Imputada: …“Yo fui al negocio a comprar dos cepillos dentales, me llegaron una muchacha y un señor diciéndome que me quería robar los cepillos y después enviaron a una muchacha para revisarme, el revisó y no me encontraron nada, les dije que por qué me iban a revisar si yo solo lo que llevaba eran dos cepillos uno para mi hermano y otro para mí“… no tiene respaldo en las actas, por lo cual se considera que es materia de investigación. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que la imputada de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que la imputada se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, referidos a la presentación periódica cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salir fuera del País. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra de la Imputada JOANNA CAROLINA CÁRDENAS, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 4º del Artículos 452, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MULTITIENDAS ZULIANA, puesto que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa por cuanto en actas se evidencia la existencia de un hecho punible asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Imputada de actas es autora o partícipe del Delito que se le imputa y en consecuencia se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: JOANNA CAROLINA CÀRDENAS DÌAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.779.897, hija de José Càrdenas (d) y de Dilena Díaz (d) y residenciada en Fundabarrios, diagonal al Mercal, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, referidos a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida fuera del País. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Imputada de autos deberán comparecer por ante este tribunal Duodécimo de control el día Miércoles Veintiséis (26) de Marzo a las diez de la Mañana (10:00 am) a los efectos de suscribir el acta de compromiso de la Obligación de no ausentarse del País, presentarse cada vez que sea convocada y no cambiar su sitio de residencia, todo ello de conformidad a los establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1188-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3028-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 5:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ
LA IMPUTADA,

JOANNA CAROLINA CÁRDENAS

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. ALEXANDER VÍLCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
º





CAUSA Nº. 12C-14989-08
FHR/jp*.-