REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-14988-08 DECISIÓN N°. 3025-08

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 41° del Ministerio Publico, Abog. FRANCIS VILLALOBOS, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIME CASTILLO, FELIX HERNANDO HADECHINI, JULIO NOLBERTO MORALES y FELIX EDUARDO HADECHINI, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº. 3, Destacamento de Fronteras Nº. 36, de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO SOCORRO y LA HACIENDA LOS ALGARROFOS, razón por la cual solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan más actuaciones que practicar, igualmente requiero me expida copia simple del Acta que se levante, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor que lo asista, recayendo en la persona del abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.670, con domicilio procesal en La Av. 49I, Calle 169, Nº. 49I-91, Sector El Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0414-6394994, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos JAIME CASTILLO, FELIX HERNANDO HADECHINI, JULIO NOLBERTO MORALES y FELIX EDUARDO HADECHINI y recaído en mi persona, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JAIME SEGUNDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 39 años de edad, concubino, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.211.410, hijo de Argimiro Rodríguez (d) y de María Castillo y residenciado en San José de Perijá, Sector Grano de Oro, entre Calles 6 y 7, Casa S/N., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura regular, cabello castaño, nariz regular, boca pequeña, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la (1:30 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional“,Es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FELIX HERNANDO HADECHINI TOVAR, de nacionalidad venezolana naturalizado, natural de San Andrés Bolívar (Colombia), de 55 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.292.019, hijo de José Hadechini (d) y de Aurora Tovar (d) y residenciado en la Calle Larga de Perijá, Parroquia San José, al fondo de la Cauchera Los Mangos, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.55 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño con canas, nariz ancha, boca pequeña, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la (1:35 a.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional“,Es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JULIO NOLBERTO MORALES, de nacionalidad venezolana naturalizado, natural de San Cristóbal Bolívar (Colombia), de 45 años de edad, concubino, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.819.168, hijo de Norberto Morales y de Ana Bertina Julio (d) y residenciado en la Finca Leticia, Sector Chapinero, a 10 Km de la Alcabala de la Guardia Nacional La Frontera, Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura regular, cabello negro escaso, nariz chata, boca grande, labios gruesos, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la (1:37 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional “,Es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FELIX EDUARDO HADECHINI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá, de 26 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.253.232, hijo de Felix Hadechini y de Marlene González y residenciado en el Caserío Calle Larga, Sector Maicaito, al lado de la Carnicería Hadechini, Parroquia Fray Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño, nariz regular, boca pequeña, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la (1:40 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional“,Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y habiendo observado la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal en la cual solicita al Tribunal le conceda a mis defendidos Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los Ordinales 3º y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aún estamos en la fase inicial de este proceso y aún faltan muchas actuaciones para determinar la posible comisión del delito de imputado así como la participación de estos en los mismos, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la medida solicitada. Solicito del Tribunal se sirva expedirme copia de todas las actuaciones y folios que contienen este expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los Imputados de actas son presuntamente autores del Delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia en acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº. 36, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, inserta al folio 04 de la presente causa, de la denuncia formulada por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO SOCORRO ROMERO, por ante el Destacamento de Fronteras Nº. 36, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 07 de la Causa. Igualmente se observa de actas que no surge el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez (10) años, e igualmente basándonos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se decreta a los imputados de actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica cada 15 días ante el Juzgado de Control de La Villa del Rosario y la Prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la Villa del Rosario, autorizándolos el día MIÉRCOLES 26-03-2008, a los fines de su presentación ante este Tribunal Duodécimo de Control. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica cada 15 días ante el Juzgado de Control de La Villa del Rosario y la Prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la Villa del Rosario, autorizándolos el día MIÉRCOLES 26-03-2008, a los fines de su presentación ante este Tribunal Duodécimo de Control, a los ciudadano JAIME SEGUNDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 39 años de edad, concubino, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.211.410, hijo de Argimiro Rodríguez (d) y de María Castillo y residenciado en San José de Perijá, Sector Grano de Oro, entre Calles 6 y 7, Casa S/N., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, FELIX HERNANDO HADECHINI TOVAR, de nacionalidad venezolana naturalizado, natural de San Andrés Bolívar (Colombia), de 55 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.292.019, hijo de José Hadechini (d) y de Aurora Tovar (d) y residenciado en la Calle Larga de Perijá, Parroquia San José, al fondo de la Cauchera Los Mangos, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, JULIO NOLBERTO MORALES, de nacionalidad venezolana naturalizado, natural de San Cristóbal Bolívar (Colombia), de 45 años de edad, concubino, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.819.168, hijo de Norberto Morales y de Ana Bertina Julio (d) y residenciado en la Finca Leticia, Sector Chapinero, a 10 Km de la Alcabala de la Guardia Nacional La Frontera, Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y FELIX EDUARDO HADECHINI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá, de 26 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.253.232, hijo de Felix Hadechini y de Marlene González y residenciado en el Caserío Calle Larga, Sector Maicaito, al lado de la Carnicería Hadechini, Parroquia Fray Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente incuso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO SOCORRO y LA HACIENDA LOS ALGARROFOS. SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declina la Competencia de la Presenta Causa al Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario de conformidad a lo establecido en el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los Imputados de autos deberán comparecer por ante este tribunal Duodécimo de control el día Miércoles Veintiséis (26) de Marzo a las diez de la Mañana (10:00 am) a los efectos de suscribir el acta de compromiso de la Obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, presentarse cada vez que sea convocado y no cambiar su sitio de residencia, todo ello de conformidad a los establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal PenalLa presente decisión quedo registrada bajo el N° 3025-08. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, mediante Oficio signado con el N° 1186-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 41º del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo las 2:10 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS

LOS IMPUTADOS,


JAIME SEGUNDO CASTILLO FELIX H. HADECHINI TOVAR




JULIO NOLBERTO MORALES FELIX E. HADECHINI GONZÁLEZ




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
LA SECRETARIA,



ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.








CAUSA Nª. 12C-14988-08
FHR/jp*.-