REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-14985-08 DECISIÓN N°. 3024-08
En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Publico, Abog. VERÒNICA FLORES MÉNDEZ, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, inserta al folio 3, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con los Artículos 14 y 15, Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSELYN VERÒNICA GONÁLEZ BARROZA, razón por la cual solicito le sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan más actuaciones que practicar, igualmente requiero me expida copia simple del Acta que se levante, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor que lo asista, recayendo en la persona de la abogada MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.118, con domicilio procesal en LA Calle La Marina, entre las Av. General Trías y Registro, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá de Estado Zulia, Teléfono 0414-6656054, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA y recaído en mi persona, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 50 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.990.349, hijo de Celis Martínez (d) y de María García y residenciado en la Av. Arimpia Nº. 12, diagonal a Licorería Limar II, Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura doble, cabello castaño con canas, nariz regular, boca pequeña, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (10:30 a.m.): “Soy propietario de Repuestos El Chavo en Machiques de Perijá, siempre acostumbro a que las personas que no me pagan las pongo en cartelera, siempre y cuando la factura esté firmada por el deudor, el día 17 se me presentó una hija de ese señor cancelándome el dinero que me debía, ella vio el cartelón y me dijo que iba a cancelar la factura de su papá, le pregunté que si era su hija y me dijo que si y le dije que yo estaba cansado de cobrarle, ella dijo que venía a pagarme y que le quitara a su papa de cartelera inmediatamente procedí a entregarle la factura, el día 18 como a las 4:00 de la tarde, se aparece la hermana menor de nombre Joselyn con otro ciudadano, estoy sentado en mi escritorio, ella pregunta quien es el Chavo, yo me levanto y voy al mostrador, le dije que era yo y luego me da un volante donde ella venía pegándolo que dice: REPUESTOS EL CHAVO (CHAVO) ES UN MUERTO DE HAMBRE, LADRÒN, TRAPICERO, Y UN MARDITO SER VIVIENTE QUE NO MERECE VIVIR, LA HIJA DE GARDINES GONZÁLEZ, al recibir el papel inmediatamente me suelta una cachetada en el lado derecho, inmediatamente procedimos a forcejear y en vista que rompió todo en el negocio, las vitrinas, yo no hallaba como sacarla del local, hubo un forcejeo, y de allí fue que yo le di a ella, pero porque en el mostrador había unas arranques y alternadores, los cuales se cayeron y hasta me cayeron encima en el dedo del pie izquierdo y luego agarró un muñón que se estaba vendiendo y me pegó en la entrepierna derecha, en la ingle, me lesionó, en vista de lo ocurrido me trasladé a la Policía Regional y me dijeron que me podían atender al día siguiente porque el sumariador se había ido, a los 20 minutos se aparece la comisión de Polimachiques muy gentilmente les dije todo lo que había ocurrido y me dijeron que si podía ir con ellos y les dije que se fueran que yo iba luego y así fue a los 20 minutos me aparecí a la Sede, quise formular denuncia y me dijeron que no que iba detenido, no me dejaron ni hablar, de todos estos hechos yo lo hice por defensa propia y por mi negocio, rompieron mi ocal privado para hacer todos estos hechos, tengo de testigos que estaban presentes NELSON CASTILLO, que fue agredido también con un objeto y JOSÉ BRACHO que eran personas que estaba haciendo compras“,Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DE MANOS DEL CIUDADANO: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, DE UN PANFLETO Y UNA CATULINA DE COLOR VERDE FOSFORESCENTE LO CUAL SE AGREGA A LAS ACTAS. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Visto lo planteado por la representante de la Fiscalía 33 del Ministerio Público y la declaración de mi defendido identificado en actas, se desprende de las mismas que si bien es cierto que mi representado de alguna manera golpeó involuntariamente a la adolescente JOSELYN GONZÁLEZ no es menos cierto que la misma entró de manera violenta al Local Comercial del ciudadano OCTAVIO GARCÍA agrediéndolo verbalmente e incluso mostrándole un panfleto o cartel distribuido por toda la ciudad de Machiques por su misma persona, donde lo insultaba y al final del escrito se identificaba como la hija de GARDINES GONZÁLEZ, luego le rompió toda la vidriera de u local donde exhibe los repuestos puesto a la venta, propinándole igualmente una cachetada, a todas estas mi defendido reaccionó como cual buen pater de familia cuida a lo suyo, ocurriendo lo ya narrado, mi cliente se dirigió hasta los Organismos Policiales para afrontar la situación de los hechos ya narrados por cuanto no pretende en ningún momento obstaculizar la justicia. Ahora bien, ciudadano Juez como Usted podrá ver, mi representado en ningún momento fue a la casa de la adolescente ya mencionada, ni mucho menos a agredirla en su domicilio, ya que fue ella la que se dirigió hasta su local comercial denominado Repuestos El Chavo, ocurriendo lo antes planteado. De igual modo, piso se notifique a los ciudadanos JOSÉ GREORIO BRACHO y NELSON CASTILLO testigos presenciales los cuales pueden dar fe de lo declarado por mi defendido, solicito se me expida copia de la presente Acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con los Artículos 14 y 15, Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSELYN VERÒNICA GONÁLEZ BARROZA. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de actas es presuntamente autor del Delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia en acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Machiques, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, inserta al folio 03 de la presente causa, de la denuncia formulada por la ciudadana: YOSELYN VERÓNICA GONZÁLEZ BARBOZA, por ante el Instituto autónomo de Policía Municipal de Machiques, la cual corre inserta al folio 05 de la Causa, de las copias de las tomas fotográficas de la víctima, las cuales corren insertas a los folios 06 y 07 de la Causa, asimismo de la propia declaración del imputado donde el mismo admite que lesionó a la ciudadana YOSELYN VERÓNICA GONZÀLEZ, justificándose que fue en defensa propia, considerando este Tribunal que lo expuesto por el Imputado no puede ser debatido en esta Audiencia de Presentación, sino en el transcurso de la investigación. Igualmente se observa de actas que no surge el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez (10) años, e igualmente basándonos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una medida de protección y seguridad, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se decreta al imputado de actas, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la Prohibición para el Imputado por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la Prohibición para el Imputado por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 50 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.990.349, hijo de Celis Martínez (d) y de María García y residenciado en la Av. Arimpia Nº. 12, diagonal a Licorería Limar II, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente incuso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con los Artículos 14 y 15, Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSELYN VERÒNICA GONÁLEZ BARROZA. SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3024-08. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, mediante Oficio signado con el N° 1183-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 33ª del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ
EL IMPUTADO,
OCTAVIO JOSÉ GARCÍA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARLENE COROMOTO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA Nª. 12C-14985-08
FHR/jp*.-
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