REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 07 de marzo de 2008
196° y 147°
DECISIÓN Nº 817-08 CAUSA N° 11C-V-324-07

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, portador de la cedula de identidad No. E-81.224.504, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MANUEL SAEZ, inscrito con el Inpreabogado No. 46.497, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Octubre de 2007, es presentada solicitud de vehículo, y recibida en este Tribunal, se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre y al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad que remita a este tribunal expediente No. 24F18-987-07 y a su vez informe si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.
Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia corre inserta al folio (06) de las actas, oficio No. F18-4367-07, de fecha 21-11-07, informando que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación. Asi mismo, a los folios (10 Y 11) se evidencia el ACTA POLICIAL emanada del Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual informa que en fecha 09 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, encontrándose de comisión e el control móvil Las Guardias, se observo un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: Beige, CLASE: CAMION, TIPO: CASILLERO, PLACAS: 692ADG, que circulaba en dirección Paraguaipoa-Sinamaica, indicando se estacionara para realizar revisión de documentos personales y documentos del vehículo, procediendo a identificar al conductor como JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, No. E-81.224.504, mostrando los documentos del vehículo, verificándose los seriales de carrocería y chasis, detectándose que presenta serial de carrocería Dash Panel, identificado con la cifra AJF60U64449, suplantado, presenta serial de carrocería placa Body identificado con la cifra 64449 original, y al comparar el serial con el descrito en el titulo de propiedad se constató que no corresponde, situación esta que se evidencia de la Experticia de Reconocimiento, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre a los folios (16 al 18) de la presente causa, suscrito por los efectivos C/2DO. (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE Y C/2DO (GN) CARDENAS TORREALBA REINALDO, quienes refieren:
1.- Que el serial de carrocería correspondiente al DASH PANEL, identificado con los caracteres alfanuméricos AJF60U64449, se encuentra impreso en el panel de la cabina difiere al original en cuanto al sistema de fijación remaches y presenta signo de remoción por lo que se determina SUPLANTADO.
2.- Que el serial de carrocería correspondiente a la placa BODY, identificado con los caracteres alfanuméricos 64449, se encuentra impreso en la pared de corta fuego, es original en cuanto al material lamina y sistema de fijación electro punto, por lo que se determina ORIGINAL.
3.- Que el serial de chasis, identificado con los caracteres alfanuméricos AJF75T55296, ubicado en el riel derecho en la cara superior parte delantera del vehículo, es original en cuanto a ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina ORIGINAL.
Se observa al folio (22) Copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO Nº 23404698, donde aparece como propietario del referido vehículo el ciudadano JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, así como documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ Y JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 09-08-2001, anotado en el libro de autenticaciones bajo el No. 65, Tomo 74, inserto en los folios (22 al 24) de la presente causa. Así mismo, consta a los folios (32 y 33) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por el funcionario Inspector HELI SAUL COLINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de junio de 2007, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, en la que concluyen: que presenta chapa que identifica la carrocería ubicada en la puerta del conductor SUPLANTADA; que la chapa Body se encuentra en estado ORIGINAL; que el serial chasis se encuentra en estado ORIGINAL; que presenta motor ocho cilindros. Consta igualmente a los folios (35 al 36) EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO a objeto de determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del CERITIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, No. 23404698, llegando a la conclusión que la misma se determina AUTENTICA. Riela al folio (45) CERTIFICACIÒN DE DATOS No. INTTT-GRT-12381, de fecha 02-01-2008, en la cual el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, registra a nombre del ciudadano JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, C.I. No. E-81.224.504, así mismo corre inserto al folio (46) oficio numero 9700-135-SDM-22110, suscrito por el Sub-comisario Wilfredo Vargas Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual informa que el MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, NO REGISTRA DATOS, no obstante al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, NO REGISTRA INFORMACION.
En este orden de ideas se observa inserto a los folios (48 al 70) COPIA DEL INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, donde se encuentra involucrado el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, lo cual produjo daños que produjeron la irregularidad que motivó la detección del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:
El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho; de igual forma, se observa que aun cuando al momento de la retención del vehículo en la retención se aprecia que la cabina del mismo fuera modificada o cambiada, al solicitar información de la misma, no presento solicitud alguna ante ningún cuerpo de seguridad. Observa esta Juzgadora que no existe incertidumbre en cuanto a la determinación del vehículo en cuestión, así como respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, y sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Entrega Plena, distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.
De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.
Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sumado a lo supra transcrito el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño.

En virtud de lo antes expuesto, y considerando que la solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, dado que el Certificado de Registro de Vehículo determina la posesión legítima del mismo, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la entrega del precitado vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, dado que la misma ha probado tener la posesión de dicho vehículo de forma continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo que, se impone a la Depositaria las siguientes obligaciones:
1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Registrar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el presente vehículo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo y su remolque signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.977, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: 692ADG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T55296, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, al ciudadano JOAQUIN ALBERTO RIQUETT VALENCIA, portador de la cedula de identidad No. No. E-81.224.504, asistido por el Abogado MANUEL SAEZ, Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Registrar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el presente vehículo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA de VIELMA
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 817-08 y se oficio al Estacionamiento Judicial “Santa Lucia” bajo el No. N° 863-08.
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ