REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2008
196° y 147°
DECISIÓN Nº 749-08 CAUSA N° 11C-V-301-07
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN portadora de la cedula de identidad numero V- 10.714.332 asistida por el Abogado en ejercicio MARIANO PORTILLO RAGA, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N187C5DA003733-1-2, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL y de un remolque, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1.9.9.2, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: 25A-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: B17440, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Agosto 2007, es presentada solicitud de vehículo, constante de dos (2) folios útiles, y recibida como fue este Tribunal, en fecha 09 de Agosto de 2007 ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, con la finalidad que remita a este Tribunal expediente número 24F35-2835-07 y a su vez informe si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.
Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia corre inserta al folio Treinta y Uno (31) de las actas, Oficio Nª 24F35-2025-07 suscrito por el Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS Fiscal Quinta en Colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico donde se comunica que el vehículo MARCA: MACK , MODELO: CHUTO, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N187C5DA003733-1-2, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA CAUSA, así mismo corre inserto al folio (35) Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo (GNB) ALIZO MONTERO NELSON VIVAS y , Cabo Primero (GNB) DIOMAR JOSE adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35 de la Guardia Nacional donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: en fecha 12 de julio de 2007 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana en la cabecera del Puente Sobre el Lago, se observo un Vehículo: MARCA: MACK , MODELO: R688ST, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL y MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAB.NAC, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: 25A-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: CHASIS, TIPO: BATEA, USO: CARGA , COLOR: AZUL. Que circulaba en dirección Maracaibo-Santa Rita, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara y se procedió a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo y revisión de los seriales e identificación, el conductor dijo llamarse: YSAAC HERIBERTO AGUIRRE GARCIA, quien presento como documentos de propiedad del vehículo: 01).- Una Copia del Certificado de propiedad del Vehículo Nro. 3860766, 02).- Un revisión de Nombre IMPRONTACION emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Carabobo, Improntación Nro.41-00869, sin fecha de vencimiento. 3).- Un documento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, luego al efectuar una inspección técnica de los documentos y seriales del automotor se pudo constatar: 01).-Que las placas identificadoras de los seriales de carrocería de los vehículos antes mencionados (CHUTO Y BATEA) fueron DESINCORPORADOS en su totalidad, y el mencionado conductor no mostró ningún documento emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico o Juez de Control, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva del Vehículo. Así mismo se encuentra inserto en folio N°(38) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, suscrita por Los Efectivos Militares: S/2(GNB)ALIZO MONTERO NELSON Y C/1RO (GNB) GONNZALEZ POLANCO GERARDO, de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del comando Regional Nro.3 . La cual arrojo que el Vehículo MARCA: MACK, MODELO: R688ST, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL y el Remolque: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAB.NAC, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: 25A-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: CHASIS, TIPO: BATEA, USO: CARGA , COLOR: AZUL Presentan:
- El Serial de CARROCERÍA (CHUTO) DESINCORPORADO.
- El Serial de CARROCERIA (REMOLQUE) DESINCORPORADO.
- El Serial CHASIS es DEVASTADO.
- El Serial de Motor es ORIGINAL.
Igualmente corre en folio N° (42-43) oficio N° 1.061 Emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud del Ciudadano RICARDO JESUS MUÑOS en el cual se oficio al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de la ciudad de Valencia, autorizándolo para Improntar los seriales de Carrocería del Vehículo y corre inserto en folio (47) INSPECCIÓN OCULAR solicitada por RICARDO JESUS MUÑOS actuando como apoderado Judicial de la Sociedad mercantil “TRANSPORTE SAINT ROYAL C.A”, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se deja constancia que el Vehículo: MODELO: R688ST, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL posee ambas placas ORIGINALES que las mismas aparecen en el Titulo de Propiedad Nro. 3860766 de fecha 19 de julio de 2.002, que el serial del Chasis NO POSEE por ser un Vehículo importado, y que la Chapa LA PERDIÓ en accidente de Transito Nro.7.882.- Así mismo corre inserto en folio N° (60) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se otorga a YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN, corre inserto al folio (61) un segundo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se otorga a TRANSPORTE SAINT ROYAL C.A, Así mismo inserto al folio (74 ) Documento de Compra-Venta donde ALFREDO MARANGO FALCIGLIA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAINT ROYAL C.A otorga en Venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN, el Vehículo: MARCA: MACK , MODELO: R688ST, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N187C5DA003733-1-2, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL en documento Notariado de fecha 09 de Marzo de 2.005 Nª 61 tomo 11.Así mismo, corre inserto en folio Nª (94) Documento de Compra Venta donde YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN otorga en Venta pura, simple e irrevocable a INVERSIONES DYTC, C.A un remolque MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAB.NAC, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: 25A-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: CHASIS, TIPO: BATEA, USO: CARGA , COLOR: AZUL y corre inserto en folio Nª (98) Documento autenticado Nro.(27) tomo (26 ) en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello donde YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN e INVERSIONES DYTC, C.A representada por MARIA EUGENIA MENDOZA y DAVID EDUARDO SANCHEZ BLANCO convienen en revocar el contrato de Compra Venta autenticado en la Notaria publica segunda de Puerto Cabello, 15 de Octubre de 2002; Nª 41, Tomo 42 y de tal forma que DICHO CONTRATO QUEDA ANULADO, como si nunca hubiese existido.
Corre inserto en folio Nª (108) NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO Así mismo corre inserto en folio (117) Oficio Nª 13-00-2008-307 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde se certifica los datos del Vehículo PLACAS 73YDAO a nombre de TRANSPORTE SAINT ROYAL C.A y los del Vehículo PLACAS 25A-EAC a nombre e la Ciudadana donde YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN.
Al folio ciento diecinueve (119) de la causa corre inserto solicitud de la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN autorizando suficientemente al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V: 14.762.253, de profesión Chófer, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y quien es trabajador de la mencionada ciudadana, a que conduzca los referidos vehículos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:
El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa, que al momento de la retención del vehículo se le realizo al bien investigado la respectiva experticia de reconocimiento de fecha 12 de Julio de 2008 y los efectivos actuantes determinaron en los prenombrados Vehículos que el serial del motor es ORIGINAL, que están alterados en cuanto a la impronta identificadora de los seriales de Carrocería los cuales fueron DESINCORPORADOS en su totalidad y que el serial del Chasis esta DEVASTADO; de igual forma existe Documento Notariado, donde TRANSPORTE SAINT ROYAL C.A otorga en Venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, fecha 09-03-2005, anotado bajo el N° 61, tomo 11, y tomando en cuenta que para el Ministerio Público informó a este Tribunal que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, ni que está solicitado, además, que no existe otra persona que lo reclame, procede en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO de los vehículos , cuyas características son: MARCA: MACK , MODELO: R688ST, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL y MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAB. NAC, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: 25A-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: CHASIS, TIPO: BATEA, USO: CARGA , COLOR: AZUL, a la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.332, quien deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva corrección de los seriales que presuntamente se encuentra suplantados; autorizando suficientemente al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V: 14.762.253, de profesión Chófer, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien es trabajador de la mencionada ciudadana, a que conduzca los referidos vehículos, en atención a que los mismos son vehículos de carga que ameritan acreditación especial para poderlos conducir. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del VEHÍCULO Y SU REMOLQUE signado con las siguientes características: MARCA: MACK , MODELO: R688ST, AÑO: 1.983, COLOR: VERDE PLACAS: 73YDAO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL y MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: FAB.NAC, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: 25A-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, CLASE: CHASIS, TIPO: BATEA, USO: CARGA , COLOR: AZUL, a la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN portadora de la cédula de identidad número V- 10.714.332 con las obligaciones siguientes:
1.- Presentar el vehículo de actas una vez cada 60 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera del territorio del Estado Venezolano, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); 4.- Se autoriza suficientemente al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V: 14.762.253, de profesión Chófer, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo bajo la dirección de la ciudadana YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN. 5.- Obligación de registrar el vehículo a su nombre a través de MINFRA. 6.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA de VIELMA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 749-08 y se oficio bajo el No. N° 840-08.-
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/AV -
Causa 11C-V-301-07