REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Marzo de 2008
196° y 147°
DECISIÓN Nº 746-08 CAUSA N° 11C-V-332-08

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, portador de la cedula de identidad numero V- 7.977.084, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Enero 2008, es presentada solicitud de vehículo, constante de seis (06) folios útiles, y recibida como fue este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2008, y ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia Octava (8º) del Ministerio Publico, al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre y al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad que remita a este tribunal expediente numero 24F8-1922-2007 y a su vez informe si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.
Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia corre inserta al folio Doce (12) de las actas, CERTIFICACION DE DATOS, No. INTTT-GRT-12748, de fecha 18-01-2008, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, y registra a nombre del ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, V-7.977.084; al folio (18) corre inserta ACTA POLICIAL, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Investigaciones Penales, en la que se deja constancia que el día 12-09-2007, siendo aproximadamente las 11:21 horas de la mañana, en la sede ubicada en la Vereda del Lago, de manera espontánea el ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, rindió declaración y fue posteriormente el día 14-09-07, a los fines de la identificación de los ciudadanos IRMA ROSA SOTO DE SOTO Y DE PEDRO JOSE SOTO GONZALEZ, en virtud de la presunta estafa a la cual había sido victima. Corre a los folios (20 y 21) de la presente causa, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrita por los ciudadanos IRMA ROSA SOTO DE SOTO y JORGE LUIS GIL SUAREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 23, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones. Así mismo, corre a los folios (30 y 31) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, suscrito por el funcionario Sub. Insp. JOEL GOMEZ, concluyendo que la Chapa del tablero y Body son SUPLANTADAS, el serial del motor es ORIGINAL; el serial del chasis es FALSO. Al folio (33) se observa copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, No. 2128756, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, el cual registra a nombre del ciudadano BELLOMO, DOMENICO. Consta a los folios (49 al 51) CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO Nº 25303751, donde aparece como propietario del referido vehículo el ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, y así mismo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de dicho certificado, llegando a la conclusión que el mismo es ORIGINAL Y AUTENTICO. Así mismo, se deja constancia que a los folios (52 al 55), se practicó nueva Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero HERNANDEZ RICARDO y Cabo Primero GUTIERREZ WILLYS, quienes refieren que:
1.- La placa identificadora del serial de CARROCERIA o V.I.N signada con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV113257, el cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo, se observó que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel alto relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial, difieren de los troqueles utilizados por los troqueles utilizados por la empresa fabricante, observándose además que los remaches presentan signos de haber sido removidos, por lo que se determina es FALSA.
2.- El serial de Carrocería denominado BODY, signada con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV113257, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del front body del vehículo, se observó que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel alto relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial, difieren de los troqueles utilizados por los troqueles utilizados por la empresa fabricante, observándose además que los remaches presentan signos de haber sido removidos, por lo que se determina es FALSA.
3.- Que el serial identificador del CHASIS, signada con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV113257, el cual se encuentra estampado en la parte trasera del riel derecho del vehículo, se observó que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel alto relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial, difieren de los troqueles utilizados por los troqueles utilizados por la empresa fabricante, observándose además que los remaches presentan signos de haber sido removidos, por lo que se determina es FALSA, motivo por el cual se procedió a someter el área al reactivo “FRY”, no obteniendo resultado alguno, ya que dicha área presenta desgaste ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular.
4.- Que el serial identificador del MOTOR, signada con los caracteres alfanuméricos K0617DDM-7D1718037, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del block del motor del vehículo, se pudo observar que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora de este tipo de motores en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y lugar de ubicación, por lo que se determina ORIGINAL.
De la misma manera, se observa al folio (58) de la presente causa, Auto de Remisión emanado de la Fiscalía 8º del ministerio Público, de fecha 22-11-07, donde deja constancia que el vehículo NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÒN.

Igualmente corre en folio 60 oficio N° ZUL-F17-5011-2.007 en el cual SE LE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, suscrita por la ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ. En este orden de ideas, corre inserto al folio (64) oficio numero 9700-135-SDM-1883, suscrito por el Sub Comisario Wilfredo Vargas Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual informa que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, registra como vehículo con PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según expediente H-207.059, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra como propietario: BELLOMO DOMENICO, V-9.76.982. Por ultimo se encuentra inserto a los folios (65 y 66) Documento de compra venta de fecha 10 de Diciembre de 1999, ante la Notaria Sexta de la Ciudad de Maracaibo donde se aprecia que el ciudadano DOMENICO BELLOMO le da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana IRMA ROSA SOTO DE SOTO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:
El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos
hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho; de igual forma, se observa que aun cuando al momento de la retención del vehículo se le realizara al bien investigado la respectiva experticia de reconocimiento y los efectivos actuantes determinaran el prenombrado vehículo alterado en cuanto a la impronta identificadora ubicada en la puerta del lado del conductor por cuanto se observa en su sistema de fijación diferencia al utilizado por la planta ensambladora situación esta que se suscita luego de que el vehículo en cuestión fuera reparado consecuencia de un accidente de transito cuyo informe descansa en actas y por tal motivo seria imposible que al momento de repararlo se utilice el sistema de fijación que utiliza la planta ensambladora, placa esta que es removida de manera obligatoria para proceder a la reparación de la latonería del vehículo y posterior pintura. Observa esta Juzgadora que no existe incertidumbre en cuanto a la determinación del vehículo en cuestión, así como respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, y sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.
De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.
Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sumado a lo supra transcrito el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño.

En virtud de lo antes expuesto, y considerando que el solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, dado que el Certificado de Registro de Vehículo determina la posesión legítima del mismo, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la entrega del precitado vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, dado que la misma ha probado tener la posesión de dicho vehículo de forma continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir.
Por lo que considera esta Jurisdicente, que se debe entregar el vehículo solicitado pero, igualmente comprometer al solicitante a que de manera urgente, deberá trasladar dicho vehículo al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que se le realice una tercera experticia, a objeto de determinar efectivamente si los seriales del vehículo en cuestión son falsos, o suplantados conforme lo refiere el ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, en virtud de haber sufrido una colisión cuya reparación ocasionaría la remoción de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo que, se impone a la Depositaria las siguientes obligaciones:
1.- Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. 9.- Someterlo a una tercera experticia ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de determinar si los seriales del referido vehículo son falsos, alterados y/o suplantados, cuyas resultas deberá presentar ante este despacho dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cierta de esta decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo y su remolque signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: MARRON, PLACAS: VFF670, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV113257, SERIAL DEL MOTOR: ADV113257, USO: PARTICULAR, al ciudadano JORGE LUIS GIL SUAREZ, portador de la cedula de identidad numero V- 7.977.084, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Someterlo a una tercera experticia en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de determinar si los seriales del referido vehículo son falsos, alterados y/o suplantados, cuyas resultas deberá presentar ante este despacho dentro de los sesenta días siguientes a la fecha cierta de esta Decisión
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEXANDRO PINEDA

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 746-08 y se oficio al Estacionamiento MORAN bajo el No. N° 726-08.
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEXANDRO PINEDA




AAdV/jcsierra.-
Causa 11C-V-332-08.-