REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2007
196º y 148º
DECISION Nº 0742-08.- CAUSA No. 11C-9667-08
Visto la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, en su carácter de Defensor de las imputadas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL Y RUBIA MONTIEL, recibido en fecha 26-02-08, ratificada en fecha 27-02-2008, donde solicita se le otorgue a sus Defendidas una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasa esta jurisdicente a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuere pertinente, realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negrita del Tribunal).
De igual forma el artículo 264 del comentado Código Adjetivo, dispone: “
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “(Negrita del Tribunal).
De las normas ut supra citadas, se observa que dentro de las funciones del juez de Control esta la de hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como decretar las medidas de coerción que fueran convenientes, por lo que tenemos que esta dentro de la competencia del Tribunal en funciones de Control, el de la imposición de medidas cautelares de coerción, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato.
De igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que igualmente es admisible tal solicitud.
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR.-
Este Tribunal luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, observa:
En fecha 28-01-2008, se interpuso escrito de presentación de imputados, suscritas por la representante Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitando la referida medida cautelar privativa de libertad a las subjudices, por cuanto las mismas presuntamente estaban incursas en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre la materia. Solicitud que fue declarada con lugar por esta Jurisdicente, en virtud de que de los autos se evidenciaba que se los hechos atribuido a las imputadas revestían carácter penal, merecían pena corporal y no se encontraban prescritos, por lo que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma con los supuestos autorizantes establecidos en los artículos 251 y 252, en razón de presumirse el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación en el mismo, en razón de la pena que podría imponerse dado el delito atribuido a las mismas. A los folios 01 al 02 de la causa, corre inserta solicitud de prorroga interpuesta por la representante del Ministerio Público, a fin de practicar la diligencias necesarias y poder concluir con las investigaciones y decidir el acto conclusivo en dicho proceso, realizándose la audiencia de prorroga en fecha 27-02-2008, acordándose un plazo perentorio de quince días para que la representación fiscal presentara el referido acto conclusivo.
Como se observa de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presentación de las imputadas por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no han variado, y en tal virtud los elementos de convicción que llevaron a esta juzgadora a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco han sido modificadas, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia ordena MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las mencionadas ciudadanas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, en su carácter de Defensor de las imputadas MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL Y RUBIA MONTIEL, debidamente identificadas en autos, a quien este Juzgado de Control, les decretara la privación judicial preventiva de libertad en fecha 28-01-2008, en audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las mencionadas ciudadanas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Decisión que antecede. CUMPLASE.
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 0742-08.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
CAUSA No. 11C-9667-08