REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia. Telf. 0261-725-01-81

Maracaibo, 04 de MARZO de 2008
196° y 148°
DECISION Nro. 744-08 .- Causa 11C-9488-07.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. ARELIA AVILA DE VIELMA.
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
IMPUTADO: EVER JUNIORGUTIERREZ PEREZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCYS PEROSO.
VICTIMA: PAGANO GIAMBOY GIUSSEPE.

En el día de hoy, martes 04 de marzo del 2.008, siendo las 1:00 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público, Representada en este acto por la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en contra del imputado EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano PAGANO GIAMBOY GIUSSEPE, la cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando como Juez UNDÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y como Secretario en la Sala de Despacho el Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, se deja constancia que la víctima no estuvo presente, aun cuando fue notificado del acto vía telefónica. La defensa ABOG. FRANCYS PEROSO, el imputado EVER JUNIOR GUTIERREZ, quien se encuentra bajo medida Privativa de libertad, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos contenidas en los artículos 37, 39. 40, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. ANA MARIA PIMENTEL quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito acusatorio inserto folios 1 al 21 de la causa, de fecha 28-02-2008, presentado en tiempo hábil en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal declare admisible todos y cada unos de los medios de prueba en el ofrecidos, por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita durante la investigación, y se refieren directamente al hecho punible imputado al ciudadano EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ, y en consecuencia son, legales, útiles necesarias y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAGANO GIAMBOY GIUSSEPE. Asimismo solicito el pase a juicio y enjuiciamiento del imputado. Es todo”. El fiscal del Ministerio Público, realizó de forma oral la exposición de los hechos y de los elementos y de convicción. Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, así como de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo imponiéndolo la juez de las formas alternativas de prosecución del proceso y explicándole con palabras claras y sencillas detenidamente en que consiste las medidas alternas a la prosecución del proceso, así como la trascendencia e importancia del acto, y este dijo ser y llamarse EVER JUNIOR GUTIERREZ , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.262.236, fecha de nacimiento: 15-07-1988, hijo de: Jorge Gutiérrez y Sofía Pérez y residenciado en: el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida principal, Nº 6, casa Nº 1-131 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción el imputado EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ: expuso “ ….Yo admito los hechos que me imputa el ministerio público y solicito la aplicación de la pena y que mi abogado haga los argumentos de ley”. Es Todo” Seguidamente expone la Defensa Pública Abog. FRANCY PEROSO. ”En virtud que mi defendido ha manifestado a viva voz, sin coacción o apremio su deseo de admitir los hechos, solicito se haga la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la atenuante del artículo 74.1, por ser el mismo menor de 21 años al momento de cometer el hecho por el que se le acusa.”. El fiscal del Ministerio Público no se opone a tal solicitud.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado EVER JUNIOR GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.262.236, fecha de nacimiento: 15-07-1988, hijo de: Jorge Gutiérrez y Sofía Pérez y residenciado en: el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida principal, Nº 6, casa Nº 1-131 Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien se encuentra en compañía de su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los hechos refiere LA FISCAL, que en fecha 11/12/2007, el ciudadano PAGANO GIAMBOY GIUSEPPE, encontrándose en su residencia ubicada en la avenida 9B, casa numero 62-112, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibió una llamada telefónica a su celular numero 0414-6111107, del numero 0261-757.4077 de un supuesto representante de las FARC de nombre LEONARDO diciéndole que un personal de su supuesta confianza lo había vendido. Posteriormente ese mismo día a las 08:55 am le enviaron varios mensajes proveniente del número 0416-163.1290, que decían: “Señor Pagano espero que agradezca esta información, usted no tiene idea de lo que es tener a un familiar secuestrado”. A las 09:02 am, le enviaron otro que decía: “Tenga mucha prudencia, porque las personas que viven con su familia tienen muchos amigos en la policía, mi hermana a cambio quiere un buen regalo”, a las 09:18 de la mañana otro: “Mi hermana le va a decir por teléfono el día que tiene planeado hacer el trabajo que seria en diciembre de este año y el nombre de la persona que…”. Posteriormente el día 12/DICIEMBRE/2007 a las 03:40 am, recibe otro mensaje que dice: “Compañero me quede esperando su llamada, en el buzón de su casa hay un comunicado del segundo comandante del frente 59”. El día 13/DICIEMBRE/2007, recibe otro: “Si usted piensa que no somos del Ejercito Revolucionario Colombiano, quédenos mal, la orden que tenemos es ir por usted”. El día 15/DICIEMBRE/2007 a las 06:22 am recibe otro que dice: “Solamente con el valor de unos de sus carros, tiene para apoyar nuestro proceso revolucionario”. Luego, a las 09:37 am, se repiten los mensajes: “Compañero ya se le esta venciendo el plazo diga si nos consiguió lo pedido.” A las 10:35 am, recibe el siguiente mensaje: “Su esposa cumple 64 años y el 29 de enero, le prometo que será el ultimo, la puede mandar para donde usted quiera”. Así las cosas, y en medio de los mensajes de textos por vía telefónica, el 12/DICIEMBRE/2007 el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA hijo de la victima, recibe un mensaje de texto en su celular donde le indican que revise el buzón de mensajes de su casa y al hacerlo su hermano PAGANO CALCATERRA LUIGI, este encontró un sobre de papel blanco dentro del cual había un comunicado que decía: “F.A.R.C., FUERZAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA, Sr. y Sra. de Pagano: compañero, reciba un revolucionario saludo de nuestra parte. Compañero, después de realizar una minuciosa investigación acerca de todos sus bienes, sabemos que pueden colaborar a nuestro proceso revolucionario. De usted necesitamos 4 fusiles (AK-47), un vehículo 4x4 en buen estado o en su efecto el dinero, 50.000 dólares americanos, los cuales debían entregar el 16/DICIEMBRE/2007, y el resto de las instrucciones se las darían por teléfono”, el cual había sido elaborado por el imputado EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ. Posteriormente, el día lunes 17/DICIEMBRE/2007 a las 09:00 pm, el hijo de la victima el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, recibió una llamada proveniente del numero telefónico 0416-163.1290, donde le decían que esta llamando el Comandante LEONARDO, preguntándole que si ya tenían la encomienda para hacerle entrega, respondiendo dicho ciudadano que estaban tratando de ubicar lo que el estaba pidiendo, que se comunicara de nuevo a las 10:00 am del día martes 18/DICIEMBRE/2007, por lo que, en dicha fecha lo llamaron al teléfono CANTV numero 0261-743.5284, de un teléfono móvil celular numero 0416-163.1290, preguntando si había conseguido lo solicitado, respondiéndole el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA que estaba en eso y que lo volviera a llamar el día 20/DICIEMBRE/2007, a las 10:00 am. Luego, en fecha 21/DICIEMBRE/2007 el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, vuelve a recibir una llamada de una persona de sexo masculino, preguntándoles si ya tenia lo que había solicitado, preguntándole a su vez que, en que vehículo se iba a trasladar y con quien, indicando el sujeto que la entrega del maletín se iba a realizar en la Panadería Quinta Avenida, ubicada en la Plaza de Toros de esta ciudad, donde ha una línea de carritos que van para la ciudad de Maicao, Colombia.
Antes esta situación, el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA solicito a poyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, siendo atendido por el Sub Comisario Venancio Amaya, quien en fecha 21/DICIEMBRE/2007 organizo un operativo especial y se traslado con el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA a la dirección indicada por los extorsionadores, avenida 16 Guajira, diagonal a la Plaza de Toros, panadería Quinta Avenida, Maracaibo, acompañados de un grupo de funcionarios que se trasladaron en otro vehículo. Al llegar al sitio el sujeto llamo indicando que el maletín debía entregárselo primero a un sujeto apodado el SAMURO conductor de un carrito que va para Maicao, pero este no había ido a trabajar. En segundo lugar le indicaron a la victima que le entregara el dinero a un ciudadano de nombre David el cual es empleado de la panadería antes mencionada, pero este no quiso aceptar la encomienda, y en ultimo lugar, le dijo que él iba a pasar en un taxi a buscar la encomienda y a los tres (03) minutos llego y se paro en un vehículo marca Toyota, modelo Sky, placa XUV398, color azul, de taxi, conducido por el ciudadano Heli Luzardo, el imputado EVER JUNIOR GUTIERRZ, quien se bajo del taxi para recabar el dinero, y el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA le entrego el maletín con el supuesto dinero, por lo que el Comisario Amaya inicio la persecución del imputado, hasta llegar al frente del Seguro Social Norte, ubicado en San Jacinto frente al Hotel Mileniun de esta ciudad, donde practicaron la detención del imputado ciudadano EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ, quien había descendido del taxi para introducirse en veloz carrera hacia el interior del referido centro asistencial. De lo que se observa cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Advierte este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, el modo de proceder de que dio origen el presente proceso, cual es el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión del imputado de autos EVER JUNIOR esto aunado a las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa como lo son: 1) DECLARACION suscrita de fecha 21-12-2007, suscrita por el Hijo de la Victima WUALTER PAGANO, 2) DE LA DECLARACION de la victima en fecha 18-12-2007 rendida por el ciudadano agraviado PAGANO GIAMBOY GIOVANNY, 3) DECLARACION del hijo de la victima de fecha 18-12-2007, ciudadano PAGANO CALCATERRA LUIGI. 4) DE LA DECLARACION de la ciudadana LUCENA GONZALEZ de fecha 21-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, 5) DE LA DECLARACIÓN del ciudadano RIGGER MIGUEL LOAIZA, de fecha 21-12-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; 6) DE LA DECLARACION suscrita en fecha 21-12-2007, por el ciudadano MENGUAL GONZALEZ REYES GALVIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7) DE LA DECLARACIÓN suscrita por el ciudadano LUZANO QUINTERO HELI DE JESUS en fecha 21-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 8) DE LA DECLARACION suscrita por el ciudadano MORAN FINOL ENDRE WILFERDO en fecha 22-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 9) DEL ACTA POLICIAL suscrita en fecha 21-12-2007, suscrita por el Inspector Arnoldo Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 10) DE LA INSPECCION TECNICA de fecha 21-12-2007, practicada por los funcionarios Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos 11) DE LA INSPECCION TECNICA de fecha 21-12-2007, practicada por los funcionarios Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos. 12) DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21-12-2007, suscrita por el Experto GEOVANY RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 13) DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAR Y RELACION DE LLAMADAS, de fecha 21-12-2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora CARLELIA FERNANDEZ y el Detective GEOVANY RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 14) DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL del numero 970-135-SSFCO-AT, de fecha 21-12-2007, suscrita por el Experto GEOVANI RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15) DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL SOFTWARE NUMERO 073, de fecha 22-12-2007, suscrita por el experto TAIRE VENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16) DE LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 22-12-2007 suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO Y PABLO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo se cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION TESTIMONIAL: funcionario experto GEOVANI RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2) DECLARACION TESTIMONIAL de los expertos CARLELIA FERNANDEZ Y GEOVANY RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3) DECLARACIÒN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO GEOVANY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4) DECLARACIÒN TESTIFICAL DEL EXPERTO TAIRE VENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, 5)DECLARACIÒN TESTIFICAL DE LOS EXPERTOS ALEJANDRO RODELO PABLO MEDINA , 5) DE LA DECLARACION TESTIFICAL DE LOS FUNCIONARIOS Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos 6) DE LA DECLARACION TESTIMONIAL FUNCIONARIOS Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos 11) DE LA INSPECCION TECNICA de fecha 21-12-2007, practicada por los funcionarios Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos 7) DE LA DECLARCIONES TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos 11) DE LA INSPECCION TECNICA de fecha 21-12-2007, practicada por los funcionarios Comisario Venancio Amaya, Inspectores Carlos Luque, José Oberto, Yeovana Nava, Eduardo Cardales, Sub-Inspector Benito Cobas, Detectives Darwin Puche, Giovanni Ruiz, Nelson Domínguez y Agente Dioni Villalobos en relación a al acta de Inspección Técnica del sitio. 12) DECLARACION TESTIMONIAL suscrita de fecha 21-12-2007, suscrita por el Hijo de la Victima WUALTER PAGANO. ) DE LA DECLARACION de la victima en fecha 18-12-2007 rendida por el ciudadano agraviado PAGANO GIAMBOY GIOVANNY, 3) DECLARACION del hijo de la victima de fecha 18-12-2007, ciudadano PAGANO CALCATERRA LUIGI. DE LA DECLARACION de la ciudadana LUCENA GONZALEZ de fecha 21-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, DE LA DECLARACIÓN del ciudadano RIGGER MIGUEL LOAIZA, de fecha 21-12-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; DE LA DECLARACION suscrita en fecha 21-12-2007, por el ciudadano MENGUAL GONZALEZ REYES GALVIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DE LA DECLARACIÓN suscrita por el ciudadano LUZANO QUINTERO HELI DE JESUS en fecha 21-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DE LA DECLARACION suscrita por el ciudadano MORAN FINOL ENDRE WILFERDO en fecha 22-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como los ELEMENTOS MATERIALES; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en su oportunidad la defensa interpuso escrito de oposición donde expuso que oponía la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 y 5°, en cuanto a los fundamentos de la imputación y las pruebas promovidas por la vindicta pública que motivan tal acusación las cuales a su criterio no son suficientes para fundamentar la misma, por indicando una serie de razonamientos que en este acto de audiencia preliminar no ratifica, por cuanto solo y en virtud de que su defendido se acoge a la medida alterna de la Admisión de Hechos, solicita se admita el procedimiento de la misma, se le rebaje la pena conforme a la ley, y se aplique el artículo 74.1 del Código Penal, en atención de que el imputado era menor de 21 años cuando comete el hecho delictivo.

Esta Juzgadora, hace un análisis de las exposiciones y actas bajo estudio, acuerda: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta en este acto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal por cuanto los hechos contentivos en el escrito acusatorio se subsumen en tal norma, todo conforme a la facultad atribuida en articulo 330 del Código Orgánico de Procesal Penal en concordancia con el articulo 282 ejusdem.
De igual forma se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL, por ser útiles, necesarios y pertinentes, haciéndolos suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS.
Asimismo, oídos como han sido la defensa como el imputado, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, Impuesto del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código, expuso que Admitía la totalidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Asimismo, la Defensa Pública Abogada FRANCYS PEROZO, solicito a este Tribunal acordara el procedimiento de Admisión de Hechos, solicitado por su defendido, y se le aplique la pena correspondiente con la atenuante del artículo 74.1. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y DE LAS PENAS A IMPONER.- Admitida totalmente como ha sido la acusación, por el cambio de calificación que se ha hecho en este acto de la misma, así como admitidos totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; en virtud de lo establecido en el articulo 459 del Código Penal, la pena prevista es la DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el articulo 37 del Código penal relativo al termino medio, por lo cual se sumarian los extremos y el resultado se dividiría en dos, dando como resultado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, aplicando la rebaja correspondiente a lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto el imputado tenia menos de 21 años al momento de perpetrar el hecho delictivo por el cual se le acusa, esta Jurisdicente toma como base CUATRO AÑOS, es decir el termino mínimo establecido en el artículo 459 referente al delito de Extorsión; por lo que al aplicar la rebaja estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un tercio 1/3 de la pena, nos queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que se CONDENARA al Acusado de autos EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION, conforme lo dispone en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio de PAGANO GIAMBOY GIUSEPPE más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LEY: 1) ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta en este acto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ASI COMO LAS PRUEBAS OFERTADAS, 2) ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y 3) CONDENA al acusado EVER JUNIOR GUTIERREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.262.236, fecha de nacimiento: 15-07-1988, hijo de: Jorge Gutiérrez y Sofía Pérez y residenciado en: el Barrio Santa Rosa de Agua, avenida principal, Nº 6, casa Nº 1-131 Municipio Maracaibo, Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal en perjuicio de PAGANO GIAMBOY GIUSEPPE, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Así mismo se acuerda que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culminó la presente audiencia siendo las 02:300 de la tarde. Se deja constancia que las partes quedan notificadas. Regístrese. Ofíciese. CUMPLASE .-
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.


LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
EL IMPUTADO


EVER JUNIOR GUTIERREZ PEREZ
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. FRANCIS PEROZO.
EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión, como fue ordenado bajo el No. 744-08 .-
EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
Causa N° 11C-9488-07.