REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2007
196º y 148º
DECISION Nº 0743-08.- CAUSA No. 11C-10.095-08
Visto la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor del imputado MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, recibido en fecha 27-02-08, donde solicita le sea sustituida a su defendido, la Medida Cautelar de “…fiadores personales”, contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le impusiera al mismo, en fecha 22-02-2008, ya que “…para la fecha le es imposible a los padres de mis representados (sic) captar a las personas que puedan servir de fiadores personales, …es por ello ciudadano Juez, que le solicito en base al Artículo 259 del mencionado Código, sea trasladado muy (sic) representado ante este Tribunal, y le tome una declaración juratoria, ya que …le es imposible a toda costa presentar fiadores personales, y así pueda cumplirse lo pautado por usted de otorgarle libertad bajo medida sustitutiva de privación de libertad..”
Pasa esta jurisdicente a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuere pertinente, realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negrita del Tribunal).
De igual forma el artículo 264 del comentado Código Adjetivo, dispone: “
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “(Negrita del Tribunal).
De las normas ut supra citadas, se observa que dentro de las funciones del juez de Control esta la de hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como decretar las medidas de coerción que fueran convenientes, por lo que tenemos que esta dentro de la competencia del Tribunal en funciones de Control, el de la imposición de medidas cautelares de coerción, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato.
De igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que igualmente es admisible tal solicitud, en el caso sub examen, la pretensión de la defensa es que le sea sustituida a su defendido, la Medida Cautelar de “…fiadores personales”, contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le impusiera al mismo, en fecha 22-02-2008, ya que “… es imposible a los padres de mis representados (sic)… se captar a las personas que puedan servir de fiadores personales, …” y solicita le sea otorgada una caución juratoria, contenida en el Artículo 259 del comentado Código Adjetivo Penal.
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR.-
Este Tribunal luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa:
En fecha 22-02-2008, se interpuso escrito de presentación de imputados, suscritas por la representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitando la referida medida cautelar privativa de libertad al imputado MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA y otros, por cuanto los mismos presuntamente estaban incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, así como HOMICIDIO CALIFICADO, precalificándose jurídicamente los presuntos hechos delictivos atribuidos al referido imputado en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3º , 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que se otorgó dicha medida cautelar en fecha 22-02-2008, y hasta la presente, el sub judice no ha podido satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha desnaturalizado su finalidad, pudiéndose entender como de imposible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 263 del tan comentado Código Adjetivo, que señala textualmente: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, esto aunado al criterio jurisprudencial sustentado de manera reiterada y pacífica por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, Sentencia Nro. 385, de fecha 01-04-2.005, Exp. Nro. 03-2061, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, quedó establecido lo siguiente: “…Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir…podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica...”,.
En este orden de ideas, es menester señalar, que indiscutiblemente el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad del imputado de cumplir con la presentación de unos fiadores que satisfagan las exigencias que de acuerdo a la Ley le impuso este Tribunal, por lo cual mantener por un mayor tiempo una Medida Cautelar Sustitutiva que no permite materializar su libertad y que está causando los mismos efectos que una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta procedente ni ajustado a Derecho, en tal sentido, lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa, suficiente para garantizar las finalidades del presente proceso.
Por lo antes expuesto, considera esta jurisdicente, que lo ajustado a derecho y en justicia es sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida contenida en el artículo 259 ejusdem, referida a la Caución Juratoria, conforme lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose la Libertad inmediata al imputado,
En tal virtud, se ordena la Libertad inmediata del imputado MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, una vez que suscriba la respectiva acta de compromiso tal como lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, donde se obliga a someterse a esta jurisdicción, a no ausentarse de la misma, y a no obstaculizar la investigación, y a presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30).
Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar sobre esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor del imputado MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, debidamente identificadas en autos, a quien este Juzgado de Control, les decretara la Medida Cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22-02-2008 en audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en los artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ordenando SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA MEDIDA DE CAUCION JURATORIA, contenida en el artículo 259 ejusdem.
Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, plenamente identificado en autos, una vez que suscriba la respectiva acta de compromiso tal como lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se obliga a someterse a esta jurisdicción, a no ausentarse de la misma, y a no obstaculizar la investigación, y a presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30).
Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar sobre esta DECISIÓN. Publíquese, Regístrese la Decisión que antecede. CUMPLASE.
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA. EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 0743-08.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
CAUSA No. 11C-10.095-08.-
DECISION Nº 0743-08.-