REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de marzo de 2008
197° y 148°

Decisión N° 739-08 Causa Nº 11C-V-316-07

Visto la solicitud de VEHICULO, cuyas características son: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656; por parte del ciudadano RICHARD RAMON ROMERO CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. V-10.447.851, representada en este acto por el profesional del derecho DR. NELSON MONTIEL SOSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 29 de Octubre de 2007, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano RICHARD RAMON ROMERO CARRILLO; peticionando la entrega del VEHICULO, cuyas características son: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalía, relacionada al vehículo, cuyas características son: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656;donde se observan las siguientes actas:

• Acta Policial, de fecha 14 de Diciembre del 2006, emanada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la retención del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656; por determinarse que posee seriales DESINCORPORADOS.

• Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos DARLING MIGUELY PINO DE HIGGINS Y JOSE FRANCO NAVARRO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el No. 79, tomo 68 del Libro de Autenticaciones.


• Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos JOSE FRANCO NAVARRO Y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 23-12-1991, anotado bajo el N° 45, tomo 68.

• Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA Y JACQUELINA DEL CARMEN PIRELA MORALES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 03-08-95, anotado bajo el N° 42, tomo 78.

• Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos JACQUELINA DEL CARMEN PIRELA MORALES Y RICHARD RAMON ROMERO CARRILLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 11-03-04, anotado bajo el N° 89, tomo 23.

• Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 14 de Diciembre del 2006, emanada por la División de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional, practicada al vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656, donde se deja constancia que el serial de carrocería (VIN) se determina ORIGINAL, que el serial de carrocería (BODY) se determina DESINCORPORADO, que el serial del motor se determina ORIGINAL.

• Acta de Experticia de Reconocimiento a los efectos de determinar autenticidad o falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 22 de enero de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, donde se dejan constancia que el documento presentado “Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores” es AUTENTICO.

• Oficio Nº 24-F35N-2669-2007, de fecha 10 de Diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía 35 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la cual informa que la investigación referida al vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

• Certificación de datos, No. INTTT-GTT-12423, de fecha 03-01-08, en la que se deja constancia que el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656, registra a nombre del ciudadano DARLIN MIGUELY PINO DE HIGGINS, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.142.915.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:
El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho; de igual forma, se observa que aun cuando al momento de la retención del vehículo se le realizara al bien investigado la respectiva experticia de reconocimiento y los efectivos actuantes determinaran el prenombrado vehículo posee seriales DESINCORPORADOS en su serial de carrocería o BODY, siendo este el problema, observa esta Juzgadora que no existe incertidumbre en cuanto a la determinación del vehículo en cuestión, así como respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, y sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Entrega Plena o Depósito.

En este sentido observamos que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Asimismo, cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que, hasta la presente fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado el acto conclusivo, de igual forma, el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.

De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.

Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sumado a lo supra transcrito, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño; igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 ejusdem, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Dicho principio esta totalmente en armonía con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el precepto contenido en el artículo 775 del tan comentado Código Civil, que establece que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem, en razón igualmente de que la posesión sobre los bienes muebles por su naturaleza, equivale a título, según lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

A tal respecto es menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis…Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…” (negritas nuestra).

Por lo que tenemos que, en primer lugar se consideraría irrealizable respecto a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, no obstante, el legislador previo en algunos casos de bienes muebles, como los vehículos automotores, que deben cumplir con ese régimen registral, en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, dotando de certidumbre los negocios jurídicos, publicidad que abarcara a los terceros, por ello la Ley de Tránsito Terrestre considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando el mismo haya adquirido con reserva de dominio.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que los caracteres alfanuméricos del serial de carrocería COMPACTO, fue desincorporado en su totalidad, no obstante el serial de la carrocería VIN es original, así como el serial de motor; asimismo existe Documento Notariado, por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 11-03-04, anotado bajo el N° 89, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, lo que acredita la propiedad del solicitante, y tomando en cuenta que para el Ministerio Público NO ES IMPRESCINDIBLE para su investigación, ni que está solicitado, además, que no existe otra persona que lo reclame, procede en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656, al ciudadano RICHARD RAMON ROMERO CARRILLO, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.447.851, quien deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva inscripción del vehículo ante el Ministerio de Infraestructura del Poder Popular para realizar el trámite el correspondiente del registro del referido vehículo y la Certificación de Datos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO CS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0135596, SERIAL DE MOTOR: 2486215, PLACAS: XEM656; al ciudadano RICHARD RAMON ROMERO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.447.851, con las obligaciones siguientes:
1.- Presentar el vehículo de actas una vez cada 45 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por el Ciudadano RICHARD RAMON ROMERO CARRILLO, ya identificado; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); y 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, 6.- Deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva inscripción del vehículo ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el trámite correspondiente para la Certificación de Datos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 739-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 575-08 al Estacionamiento Judicial “Paraíso”.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
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AAdV/jcsierra
Causa 11C-V-316-07.-