REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de marzo de 2008
196° y 147°
DECISIÓN Nº 740-08 CAUSA N° 11C-V-287-07

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano KERLY OSWALDO MONTIEL portador de la cedula de identidad numero V- 12.872.054, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.979, COLOR: ROJO, PLACAS DE ALQUILER: AP367T, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS52509, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: POR PUESTO, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Mayo de 2007, es presentada solicitud de vehículo, constante de Ocho (08) folios útiles, y recibida como fue este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2007 ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, con la finalidad que remita investigación Nro. F35N-1362-07, relacionadas con la retención del referido en cuestión.
Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia: Corre inserta al folio Cinco (05) de las actas que conforman la presente causa un documento de compra venta notariado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo BAJO EL N°75 Tomo 212, donde el ciudadano PABON JAIMEZ FREDDY ANTONIO otorga en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KERLY OSWALDO MONTIEL el vehículo antes descrito. Así mismo corre inserto en folio Trece (13) informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Oficio Nº 9700-135-JSDM8239 donde el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.979, COLOR: ROJO, PLACAS DE ALQUILER: AP367T, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS52509, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: POR PUESTO al ser verificado en el sistema de información policial SIIPOL, NO REGISTRA DATO ALGUNO, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra como propietario: PABON JAIMEZ FREDDY ANTONIO.
También corre inserto en folio veintiuno (16) Oficio N°24-F35N-1553-2007 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público en el cual se notifica que aun cuando el antes identificado vehículo es el objeto de la investigación, también es cierto que al mismo se le practicaron las Experticias de rigor, por lo que actualmente NO ES IMPRESCINDIBLE para la causa. Así mismo corre inserto a los folios N° (21 y 22) Actuaciones Policiales practicadas por efectivos de la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3. N° 1RA.CIA-D-35-CR-3 SIP452 donde se informa que el día 15 de septiembre del 2006, aproximadamente a las 10:45 horas de la tarden un punto móvil, en la C-3, diagonal a la entrada de la Urbanización la Chamarreta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se observo un Vehículo: MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.979, COLOR: ROJO, PLACAS AP367T , que una vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano quien resulto llamarse: DANIEL ALBERTO BENAVIDES TILLERO, quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación, Primero una (1) Copia fotostática de un Certificado de Registro del Vehículo, a Nombre del ciudadano: PABON JAIMEZ FREDY ANTONIO seguidamente se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo pudiendo constar los siguientes:(01) que el serial de la Carrocería VIN que se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la parte superior del panes de tablero, lado izquierdo del conductor, presenta características no originales a las utilizadas por la planta ensambladora (FORD MOTOR DE VENEZUELA), en su sistema de fijación (remaches), se le hizo la observación al ciudadano conductor, de igual manera corre inserto en folio (23) el Copia del Certificado de Registro del Vehículo a nombre de: PABON JAIMEZ FREDY ANTONIO. Así mismo corre inserto al folio (24) CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO, inserto en los folios (25,26 Y 27) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 19 de Septiembre de 2006 emanada de la Guardia Nacional , Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos quienes proporcionaron el siguiente examen pericial:
1) Que el Serial de Carrocería (VIN) esta SUPLANTADO.
2) Que el Serial de Carrocería (BODY) esta INSERTADO.
3) Que el Serial deL Compacto esta INSERTADO.
4) Que el Serial de Carrocería (DASH PANEL) esta ORIGINAL.
5) Que el serial del motor 6 CILINDROS.
Así mismo, corre inserto al folio N° (41) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Área De Experticia de vehículos al Vehículo: MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.979, COLOR: ROJO, PLACAS DE ALQUILER: AP367T, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS52509, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: POR PUESTO , el cual al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial NO REGISTRA SOLICITUD y según enlace SETRA REGISTRA a nombre de: PABON JAIMEZ FREDY ANTONIO, de igual manera corre inserto folio (42) Oficio N°1464-22 E.D, emanado por el Área de Experticias de Vehículos Delegación Zulia, División Regional de Criminalística, cuyos expertos determinan que el vehículo antes mencionado presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería, se encuentra en su estado ORIGINAL en cuanto a dígitos y chapa, a excepción de su sistema de fijación (remaches) que difieren de los originales utilizados por la empresa fabricante, signo evidente de una suplantación de seriales, presenta la chapa de carrocería Body en estado ORIGINAL en cuanto a dígitos material y sistema de fijación, observando los expertos que la pieza donde se encuentra fijada la referida chapa se encuentra reincorporada a la estructura de la unidad con soldadura, signo evidente de una alteración de seriales, asi mismo el serial de seguridad se encuentra ORIGINAL, se observa que la pieza donde se encuentra estampado el serial se encuentra incorporado con soldadura a la estructura de la unidad con soldadura, signo evidente de una alteración de seriales. Se observa así mismo inserto a la presente causa en el folio (23) Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como propietario el ciudadano FREDY ANTONIO PABON JAIMEZ, con numero 12670107. Corre inserto al folio (55) Certificación de Datos emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual aparece como propietario del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.979, COLOR: ROJO, PLACAS DE ALQUILER: AP367T, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS52509, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: POR PUESTO, el ciudadano: FREDY ANTONIO PABON JAIMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.193.083.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 C.R.B.V.).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho fiscal, de igual forma, se observa que aun cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar de manera general el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem. De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.

Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sumado a lo supra transcrito la solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño; igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 ejusdem, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Dicho principio esta totalmente en armonía con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el precepto contenido en el artículo 775 del tan comentado Código Civil, que establece que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem, en razón igualmente de que la posesión sobre los bienes muebles por su naturaleza, equivale a título, según lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
A tal respecto es menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis…Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…” (negritas nuestra).


Por lo que, en primer lugar se consideraría irrealizable respecto a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, no obstante, el legislador previo en algunos casos de bienes muebles, como los vehículos automotores, que deben cumplir con ese régimen registral, en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, dotando de certidumbre los negocios jurídicos, publicidad que abarcara a los terceros, por ello la Ley de Tránsito Terrestre considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando el mismo haya adquirido con reserva de dominio.
En virtud de lo antes expuesto, y considerando que el solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la entrega del precitado vehículo en calidad de Depósito, al ciudadano KERLY OSWALDO MONTIEL GOMEZ, dado que el mismo ha probado tener la posesión de dicho vehículo de forma continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Y así se declara.

En razón de lo anterior, se impone al Depositario las siguientes obligaciones:
1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Pprohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 9.- Realizar los trámites pertinentes a objeto de obtener el Certificado de Datos emanado del MINFRA-INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo signado con las siguientes características: vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.979, COLOR: ROJO, PLACAS DE ALQUILER: AP367T, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS52509, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: POR PUESTO, al ciudadano: KERLY OSWALDO MONTIEL portador de la cedula de identidad numero V- 12.872.054, ampliamente identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones.5. Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. 9.- Realizar los trámites pertinentes a objeto de obtener el Certificado de Datos emanado del MINFRA-INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; toda vez que ha quedado demostrado en actas la legitimidad del bien aquí solicitado por el ciudadano KERLY OSWALDO MONTIEL portador de la cedula de identidad numero V- 12.872.054, debidamente asistido por el profesional del Derecho TULIO HERNANDEZ GUERRERO.
Regístrese la presente Decisión en el libro respectivo, Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA de VIELMA
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 740-08 y se oficio al Estacionamiento Judicial “MORAN.” bajo el número 580-08. EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/jcsierra.-
CAUSA N° 11C-V-278-07