República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197° y 148°


ACTA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5006-08 DECISION N° 1220-08


JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL 9° DEL M.P: YUSMARY FERNANDEZ LEON
IMPUTADO(S): ERWUIN JOSE MORAN
DELITO(S): LESIONES GENERICAS
VÍCTIMA(S): JUVENAL CORREA
DEFENSORA PUBLICA N°22 ABOG. YUARI PALACIO
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA.

En el día de hoy, siete de marzo del año dos mil ocho, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Noveno de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, expuso: “Quien suscribe, YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, respectivamente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Se recibió Oficio No. DIP-638-08 emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, mediante el cual remiten acta policial donde se refleja la aprehensión practicada al ciudadano MORAN ERWUIN JOSE, C.I. NO. 14.922.262, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial debido a que el mismo golpeó al ciudadano JUVENAL CORREA, logrando lesionarlo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal, presente al ciudadano MORAN ERWUIN JOSE, C.I. NO. 14.922.262, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por otra parte se le solicita: 1.- DECRETE CAUTELR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MORAN ERWUIN JOSE, C.I. NO. 14.922.262, por cuanto pueden ser razonablemente satisfecho los supuestos que motivan la Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si bien es cierto la aprehensión fue realizada en forma flagrante, siendo esta una de las dos formas de detención establecida en el artículo 44 ordinal 1ro de Nuestra Carta Magna, es menester la practica de algunas actuaciones necesarias en la presente investigación.
3.- Copias fotostáticas Simples del acta de presentación.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado MORAN ERWUIN JOSE, previo traslado de la Policía Regional, Distrito Policial Nro. II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de esta ciudad, quien asi dijo llamarse y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula Identidad N° 14.922.262, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Parra (v) y de Hilda Moran (v), residenciado en el barrio La Rinconada, calle 6, Casa Nro. 1-110, al lado de la casa hay un Abasto de nombre La Unión del Municipio Borjas Romero de esta ciudad. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz grande y achatada, de labios medios, de cejas anchas y pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura regular, de cabello color castaño oscuro, corte bajo y rizado, de bigotes y barba escasa, presenta una cicatriz en el dedo operado de un tumor en el cuarto dedo de la mano izquierda y presenta un tatuaje en el brazo izquierdo; Es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no. ES TODO. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, el cual recayó en la persona de la abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública N° 22. ES TODO. Seguidamente presente como se encuentra en este Despacho expuso: Acepto la defensa del imputado MORAN ERWUIN JOSE, ES TODO. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, quien manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”.ES TODO”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Luego de haberme impuesto junto a mi defendido del conjunto de actas que conforman la presente causa, solicito la Libertad Inmediata sin restricción alguna del mismo, por cuanto su detención se produjo en flagrante violación al contenido del ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el cual establece la garantía de que toda detención procede solo bajo dos circunstancias primero porque medie o exista una orden judicial o cuando la detención se produzca en flagrancia, en el caso concreto evidentemente no existe orden judicial por cuanto no está contenida dentro de las actas que conforman la causa, es decir, que la detención tuvo que producirse en flagrante delito, pero es el caso que tanto de la denuncia como de la constancia medica que corren insertas a los folios 3 y 6 respectivamente de la causa , se infiere que los hechos ocurrieron el día 5 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 7 de la noche, mas sin embargo la detención del ciudadano se produce el día 6 siendo aproximadamente las 11 de la mañana sin que dicha detención se produjera como consecuencia de una persecución ininterrumpida de mi defendido, ni tampoco a poco tiempo de haber ocurrido el hecho pero con algún elemento (armas u objetos) que nos haga presumir de manera cierta que mi defendido haya sido autor o participe del delito, con lo que podríamos configurarle dentro de lo que la doctrina a denominado cuasi flagrancia. Por todo lo antes expuesto es que esta defensa ratifica la solicitud de la libertad del imputado sin restricción alguna. Asimismo solicito se me provean copias de las actuaciones.


DISPOSITIVA
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° referidos a la presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y la prohibición de salida del territorio sin previa autorización del tribunal, al imputado MORAN ERWUIN JOSE, previo traslado de la Policía Regional, Distrito Policial Nro. II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de esta ciudad, quien así dijo llamarse y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula Identidad N° 14.922.262, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Parra (v) y de Hilda Moran (v), residenciado en el barrio La Rinconada, calle 6, Casa Nro. 1-110, al lado de la casa hay un Abasto de nombre La Unión del Municipio Borjas Romero de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUVENAL CORREA.

SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, y se ordena la apertura de pagina respectiva en el libro de presentaciones.

Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diecinueve minutos horas de la tarde. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA





LA FISCAL SEXTA,


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON.







EL IMPUTADO,


MORAN ERWUIN JOSE,


LA DEFENSA PUBLICA N° 22.


ABOG. YUARI PALACIO.




LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.



EMCP/Jennifer.-
Causa Nro. 9C-5006-08.-