REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE MARZO DE 2007
197° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.216-08. CAUSA No. 9C-5.005-08.
JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL: AUXILIAR SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.
VÍCTIMAS: ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ, ENIO ANTONIO PÍRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES.
DELITOS: ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su Tercer Aparte y 277 ambos del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
En el día de hoy Viernes Siete (07) de Marzo de Dos mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abg. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, en virtud de que se recibió Oficio No. 622-08 emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, mediante el cual remiten acta policial donde se refleja la aprehensión practicada al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES C.I. NO. 13.001.124, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial el día 06 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, una vez que el mismo fue perseguido por varias personas que se encontraban a bordo como pasajeros en una Unidad AUTOBUSERA de la Ruta UNISEIS, entre las cuales se encuentran los siguientes ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ y ENIO ANTONIO PIRELA, por cuanto el ciudadano hoy detenido, se encontraba acompañado por otro, portando un arma de fuego había despojado escasos minutos antes a dichos pasajeros de sus pertenencias, tales como celulares, dinero en efectivo entre otros, logrando ser aprehendido con el arma de fuego. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal, presenta al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES C.I. NO. 13.001.124, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y en el artículo 277 Ejusdem. Por otra parte se le solicita: 1.- DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES C.I. NO. 13.001.124, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto en el artículo 251ordinales 2 y 3 ejusdem y peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del citado Código. 2.- La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si bien es cierto la aprehensión fue realizada en forma flagrante, siendo esta una de las dos formas de detención establecida en el artículo 44 ordinal 1ro de Nuestra Carta Magna, es menester la practica de algunas actuaciones necesarias en la presente investigación.
3.- Copias fotostáticas Simples del acta de presentación.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento 10-01-78, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Indocumentado, hijo de los Ciudadanos Emerita Socorro Fuentes y de Lino Mejías Nieto, y residenciado en: el Barrio Cujicito, Avenida Principal, Casa N° 48-10, 0416-963.12.98, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.76 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos Pardos, de nariz perfilada, de boca mediana, de cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, corte bajo, de bigotes, facción de rostro alargada, presenta cicatriz en la ceja derecha, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter de color Naranja de rayas azules y blancas, pantalón tipo Jean color Azul, y Calzado de color marrón, Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, manifestó tener no tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. LUCY BLANCO, Defensora Publica N° 36, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, así como del hecho que se les imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisión, apremio y coacción siendo las 3:30 de la tarde, el Imputado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quienes expusieron: “Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, que toda persona que se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en Libertad durante el Proceso, y que la Privación de Libertad es una Medida que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, asimismo el Artículo 250 Ejusdem, establece los requisitos de procedibilidad para que sea Decretada la Privación Judicial, y habiendo mi defendido en la presente acta indicado la dirección de habitación exacta e inclusive un Teléfono celular Móvil, y siendo que el numeral 3 de dicho artículo no es procedente ya que no puede presumirse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito ciudadana Juez en aras de los principios de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 ibidem, se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro legislador ha establecido que toda persona que se le impute un hecho punible vaya a juicio en libertad, derecho humano este consagrado en el Artículo 7, Ordinal 5° del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, recogidas en nuestra Carta Magna en el Artículo 23, estos Derechos Humanos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico prevalecen sobre el Ordenamiento Jurídico Interno, puesto que son normas Supra-constitucionales, por último solicito copia simple de la presente Acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento 10-01-78, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Indocumentado, hijo de los Ciudadanos Emerita Socorro Fuentes y de Lino Mejías Nieto, y residenciado en: el Barrio Cujicito, Avenida Principal, Casa N° 48-10, 0416-963.12.98, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y en el artículo 277 Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 727-08.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1.216-08, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
QUINTO: Concluyó el acto siendo las Seis y Treinta (06:30 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.
EL IMPUTADO,
JAVIER ENRIQUE MEJÍAS FUENTES,
LA DFEENSORA PÚBLICA 36°,
ABOG. LUCY BLANCO,
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
ECP/Yrc*6.-
CAUSA: 9C-5.005-08.-
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento 10-01-78, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Indocumentado, hijo de los Ciudadanos Emerita Socorro Fuentes y de Lino Mejías Nieto, y residenciado en: el Barrio Cujicito, Avenida Principal, Casa N° 48-10, 0416-963.12.98, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y en el artículo 277 Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 727-08.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1.216-08, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
QUINTO: Concluyó el acto siendo las Seis y Treinta (06:30 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.
EL IMPUTADO,
JAVIER ENRIQUE MEJÍAS FUENTES,
LA DFEENSORA PÚBLICA 36°,
ABOG. LUCY BLANCO,
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
ECP/Yrc*6.-
CAUSA: 9C-5.005-08.-
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