República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 06 de marzo de 2008
196º y 148º
Decisión Nº 1186-08 Causa Nº 9C-4776-08
Verificada como ha sido audiencia de presentación y notificación subsiguiente de fijación de acto de audiencia preliminar en la causa seguida a JOEL ANTONIO ALVARADO, JOSE DAVID RIERA Y LUIS ALBERTO GANADO, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSPITAL MADRE RAFOLS y en vista a la proposición de nueva revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, estima y considera:
I
En fecha 12 de Febrero de 2008, se desarrollo audiencia de presentación de imputado en la cual se considero en base a los hechos esgrimidos en las actas de los cuales el órgano subjetivo actuante considero ajustado decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En la oportunidad la defensa alega que las circunstancias de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta inicialmente para imponer en contra de sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción al principio general de libertad, es consideración particular de la defensa que el escenario que circunscribe el hecho ha experimentado un cambio o modificación posterior o sobrevenida, sin determinarse a que se determina cambio de escenario que ilustre a esta Juzgadora sobre motivos suficientes que motiven el hecho.
Es oportuno destacar que la causa se encuentra en fase de investigación y que puede perfectamente la defensa, colaborar con el desarrollo de la misma en el sentido de proponer ante el titular de la acción penal correspondiente todos los elementos de exculpación que sean de conocimiento.
El caso en referencia se trata del delito de HURTO CALIFICADO, delito que vulnera el derecho a la propiedad, por lo que, no puede considerarse desproporcionado la medida impuesta, sin entrar a evaluar particularidades de la acusación lo cual implicaría indefectiblemente entrar a conocer al fondo de la misma lo cual no esta dado en esta oportunidad procesal. La defensa manifiesta que no se vulneran derechos de la victima, ciertamente el derecho personal, en cuanto a su integridad física no se ve vulnerado, pero si su patrimonio, aunado al desequilibrio emocional que representa el ser victima de un de una acción ilícita.
II
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. Situación ésta que en el presente caso no se evidencia. No se evidencian modificaciones de interés en el desarrollo de la investigación
Es por ello que, en cuanto a la solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de autos se DECLARA SIN LUGAR por cuanto de actas no se desprende un hecho diferente que modifique el escenario que motivo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta a JOEL ANTONIO ALVARADO, JOSE DAVID RIERA Y LUIS ALBERTO GANADO, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSPITAL MADRE RAFOLS. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; notifíquese telefónicamente a la defensa dejándose constancia en acta.
LA JUEZA
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 1186-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo. Se ordeno notificación telefónica a la solicitante
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
|