REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO

MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

DECISION Nº 1.129-08 CAUSA N° 9C-1.466-07

Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 9C-1466-07 contentiva de la investigación penal seguida en contra del Imputado MANUEL GÓMEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 7.456.967, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 04 de Marzo de 2008, ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue investigación penal en contra del ciudadano MANUEL GÓMEZ PATIÑO, Colombiano, natural de Barranquilla Atlántico, de 58 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Colombiana N° E-7.456.967, hijo de los ciudadanos Devora Sarmiento y Héctor Gómez, y residenciado en el Barrio 26 de Febrero, Calle 212, Avenida 48M, Casa N° 48M-04, a tres cuadras de los Buses de la Polar, Teléfono: 0261-714.35.46, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO.
La ciudadana SOFIA LUGO RACERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.120.765, obra en carácter de Representante Legal del Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO, en su condición de Victima.
II
LOS HECHOS

Procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco, desarrollado con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana SOFIA LUGO RACERO, progenitora del Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO, en su carácter de victima según expediente Fiscal N° 24-F33-0965-06, quien en fecha 03 de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, se encontraba parado en la puerta del frente de la casa del hoy imputado ciudadano MANUEL GÓMEZ, quien portando una escopeta maicaera en sus manos, festejando que había ganado como presidente el ciudadano Hugo Chávez Frías, haciendo varios disparos al aire, y en en un tercer disparo como estaba ebrio se cayo al suelo, e igualmente el arma de fuego que portaba accionándose la misma e hiriendo al adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO de 15 años de edad, debajo del brazo del lado izquierdo, una vez que se recibiera el resultado del examen medico forense (físico) arrojó herida complicada por arma de fuego con lesión de arteria axilar y del pleno branquial izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 04-03-2008, el imputado MANUEL GÓMEZ PATIÑO, propuso reparar a la víctima el daño sufrido por las Lesiones, con motivo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, entregando la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) en efectivo y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la ciudadana SOFIA LUGO RACERO, Representante Legal de la Victima Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por las lesiones sufridas por su hijo LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO.
De la misma forma el Representante del Ministerio Público, se puede evidencia conteste con la Entrega y recibo efectivo perfeccionado el día de hoy, toda vez que suscribió conforme el Acta de fecha 04 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, constando en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, que el indicado imputado entregó y la víctima recibió la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs.2.500.000,oo), por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide en el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito por el cual el acusado de autos admitiera en atención a los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, y dicha pena por ese delito no excede el límite de Un (01) año en su límite máximo, lo que hace procedente el beneficio de Acuerdo Reparatorio; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto del imputado, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre partes y ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem.

IV
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado por el ciudadano MANUEL GÓMEZ PATIÑO, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide en el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito por el cual el acusado de autos admitiera en atención a los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, y dicha pena por ese delito no excede el límite de Un (01) año en su límite máximo, lo que hace procedente el beneficio de Acuerdo Reparatorio. SEGUNDO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del indicado imputado MANUEL GÓMEZ PATIÑO, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente LEIVER LUIS DE LEÓN LUGO, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º Ejusdem.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo; Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial General.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,




ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

LA SECRETARIA,



ABOG. VERONICA VALBUENA.


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 1.129-08 en el libro de Registro llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo, y se ordeno remitir las actuaciones al Archivo Judicial.


LA SECRETARIA,



ABOG. VERONICA VALBUENA.





EMCP/Yrc*-06.-
CAUSA N° 9C-1.466-07.-