REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE MARZO DE 2009
197° y 149°

Decisión N° 393 -09 Causa Nº 9C-11.337-08


Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2° del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado para decidir observa:

I
DEL FUNDAMENTO PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.

Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de actas que en fecha 11-05-06, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quien entre otras cosas exponen:”Bueno mi hija le dijo a su abuela paterna REGINA ORTIZ, que iba al ambulatorio y que le diera la copia de mi cedula y de ella y un recibo de luz, que iba al ambulatorio del Barrio Bolívar, y desde hace cuatro días no ha regresado y desconocido su paradero …, es todo”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el delito ATIPICO a instancia de parte, pero como quiera que de acuerdo a la fecha donde ocurrieron los hechos, la parte afectada no accionó el mismo, y el Ministerio Público no solicitó la Desestimación de la denuncia por ser un delito a instancia de parte, se hace evidente que por el transcurso del tiempo, hacen procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y no por el numeral 2° como lo solicitó en inicio el Ministerio Público, ambos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito RAPTO, NO ES TIPICO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a lo solicitado por el Ministerio Público.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZAA NOVENA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ. EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 393 -09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 1427-09.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.