REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5303-08 DECISIÓN N° 1537-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAVIER SOTO
IMPUTADOS: PABLO MANUEL AVILA AVILA y IRENIS LUCIA AVILA AVILA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO JIMÉNEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las Once y Cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO MIGUEL AVILA AVILA portador de la cédula de identidad N° V-20.148.898, e IRENIS LUCIA AVILA AVILA, portador de la cédula de identidad N° V-20.148.898, por encontrase presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales, emanadas del Destacamento de Fronteras N° 31, Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia que encontrándose en servicio en el punto de control fijo de Playa Bonita, visualizaron un vehículo de color Rojo, placa 385DAL, el cual se desplazaba, hacia Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, al cual le ordenaron al chofer, se estacionará a un lado de la vía para hacerle una inspección al vehículo, quedando identificado el conductor del mismo como PABLO MANUEL AVILA AVILA y como acompañante en la parte delantera del vehículo la ciudadana IRENIS LUCIA AVILA AVILA, pudiendo detectar los funcionarios actuantes Oculta en un orificio del lado izquierdo de la cabina del vehículo un revolver marca SMITH WESSON, calibre 357, cargada con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la parte mas inferior del orificio se encontraron 60 cartuchos de calibre 357 mm, y 21 cartuchos de calibre 0.40 mm, dentro de un bolso de tejido de colores, igualmente se pudo incautar en el centro de la parte de abajo del asiento una escopeta pajiza, calibre 12 mm, la cual se encontraba cargada con 12 cartuchos del mismo calibre, en la parte trasera del vehículo viajaban dos ciudadanos de nombre MAIKOL VILLARREAL Y RAMON FLEIDER, quienes fueron testigos de los hechos y en sus entrevistas las cuales se encuentran insertas a la causa los mismos manifiestan que el chofer del vehículo le dio la cola cuando ellos venían caminando ya que no encontraban transporte publico, y los mismos igualmente manifiestan no conocer ni al chofer del vehículo ni a su acompañante, se deja constancia que estuvieron presente al momento de la incautación de las referidas armas. Por todo lo expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. ---------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a cada uno de los imputados PABLO MANUEL AVILA AVILA e IRENIS LUCIA AVILA AVILA, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Tenemos Defensor Privado y se llama ABG. ANTONIO JIMENEZ, el cual se encuentra presente en esta sala, es todo”. Acto seguido, por cuanto el abogado en Ejercicio ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado N° 47811, se encuentra presente en esta sala, a quien se le manifestó sobre el nombramiento recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; el cual expuso: “Escuchado el nombramiento realizado por los ciudadanos PABLO MANUEL AVILA AVILA y IRENIS LUCIA AVILA AVILA, y recaído en mi persona por lo cual Acepto el Cargo de Defensor de los mencionados ciudadanos, juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, así mismo informo al Tribunal que mi domicilio procesal es Calle 79, entre las avenidas 9B y 10, sector DR. PORTILLO, casa N° 9B-27, teléfonos 0416-5619000 0414-6495888, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados PABLO MANUEL AVILA AVILA e IRENIS LUCIA AVILA AVILA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- PABLO MANUEL AVILA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-22.078.047, hijo de Susana Rosa Avila y José Camba, y con residencia en el Sector Tres Bocas, calle Principal, casa N° 6, cerca del abasto los compadres, Municipio Mara del Estado Zulia, manifiesta poseer el número de teléfono: 0416-167-55-65, correspondiente a su hermano de nombre José Avila; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios finos, cejas poco pobladas, tez Morena, de nariz grande y achatada, de bigotes escasos, de características indígena (guajiro); quien siendo las Once y cincuenta, expone: “Salí el domingo como a las 10:30 de la mañana y le dije a una prima que me acompañara para la finca de mi padre, llegamos allá como a las 2:00 de la tarde, y me quede allá, me vine el lunes como a las 11:00 de la mañana, y deje la camioneta como a 200 metros de la casa, prendí el carro el día lunes como a las 11:00 de la mañana, monte unos tobos de queso unas natas, un pedazo de carne, arranque como a las 11:30 de la mañana, mas adelante conseguí 5 muchachos se montaron con migo y como a los 500 metros se montaron una señora y dos muchachos, después se montaron otra señora con dos muchachos, salí llegue me pararon en el comando como a los 10 metros, eché retroceso, le pidieron cedula a los muchachos, le pidieron cédula, me dice el guardia donde esta la escopeta, yo le dije que no llevo Escopeta, y el guardia me dijo que ya le habían dicho que llevaba una escopeta, vino el guardia y sacó la escopeta debajo del cojín, vino el guardia me pidió los papeles y la cedula, se los dí y me llevo al comando, y al rato me dijo que no podía salir del comando porque le dije que quería ver que le estaban haciendo a la camioneta, al rato viene el otro guardia con un revolver que no se de donde lo saco, de allí me dijeron que les diera 2.000.00 Bsf, y me soltaban, yo le dije que les daba 300 mil en efectivo y me soltaran y me dijo que no podían, y me llevaron al comando de carretera, me hicieron varias preguntas con relación a las armas y le dije que no sabia nada de eso, me dijeron que era mentiras mía y me dieron dos cachetadas, es todo”. De seguida el Defensor Privado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le interrogo al imputado así: Primera Pregunta ¿De quien es la camioneta? Contestó: “De mi hermano”; 2.- IRENIS LUCIA AVILA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-1.984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.648.642, hijo de Matilde Avila (d) y Arístides Ipuana, y con residencia en el Sector Tres Bocas, calle Principal, casa N° 7, cerca del abasto los compadres, Municipio Mara del Estado Zulia, manifiesta poseer el número de teléfono: 0426-979-61-62, correspondiente a su hermana de nombre María Avila; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,55 de estatura aproximadamente, cabello crespo castaño, contextura delgada, de labios finos, cejas poco pobladas, tez Morena, de nariz pequeña, de características indígena (guajiro); quien siendo las doce, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa, solicita que lo procedente en derecho será acordarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la medida de privación solicitada por la Fiscalia puede ser satisfecha con una Medida Cautelar de las anteriormente solicitadas, ya que el delito que se les imputa no excede de 10 años en su limite superior y de ser presentada una acusación por lña presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ellos pueden admitir los hechos con lo cual se les puede otorgar la suspensión de la Ejecución de la pena, razon por lo cual lo procedente en derecho es que se les decrete una Medida Cautelar, con el fin de que la Fiscalia continué con su investigación es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras N° 31, quienes exponen: “El día de hoy lunes 24 de marzo de 2.008, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector la playa bonita, parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, visualizamos un vehículo tipo camioneta de color rojo el cual se desplazaba, en sentido a playa bonita, Municipio Mara del Estado Zulia, hacia Carrasquero del Municipio Páez Estado Zulia, donde se ordeno al chofer de la unidad detener al mencionado vehículo al margen derecho de la vía, una vez acatada dicha orden se procedió a realizar chequeo minucioso del vehículo y de los documentos de identidad a los ciudadanos que viajaban en la unidad conducida por el ciudadano PABLO MANUEL AVILA AVILA, quien se acompañaba de la ciudadana IRENIS LUCIA AVILA AVILA, y dos ciudadanos se encontraban en la parte de atrás del vehículo de nombres MAIKOL VILLAREAL Y RAMÓN FLEIRES, donde se pudo detectar Oculta en un orificio del lado izquierdo de la cabina del vehículo un revolver marca SMITH WESSON, calibre 357, cargada con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la parte mas inferior del orificio se encontraron 60 cartuchos de calibre 357 mm, y 21 cartuchos de calibre 0.40 mm, dentro de un bolso de tejido de colores, igualmente se pudo incautar en el centro de la parte de abajo del asiento una escopeta pajiza, calibre 12 mm, la cual se encontraba cargada con 12 cartuchos del mismo calibre”; asimismo, se observa de las ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos MAIKOL JONATHAN VILLAREAL VILLALOBOS, el cual manifiesta entre otras cosas: …el guardia le dijo al chofer que iba a revisar la camioneta, el chofer le levantó el cojin el guardia le dijo que iba a revisar, el señor no quería que revisaran la el guardia lo quito y reviso fue cuando encontró la escopeta y después vino otro guardia y reviso encontró un bolso donde encontró una mochila que tenia un revolver y unas balas,,,”. Igualmente de la entrevista tomada al ciudadano RAMON EDUARDO FLEIRES, el cual entre otras cosas expuso: …Un guardia saco una escopeta y un revolver y también un saco pequeño de color de la bandera que pude ver que lo saco detrás del cojin del chofer…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-08-2.008. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 15:40 de la tarde, del día 24/03/2008, fueron aprehendidos a los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 24-03-2008, donde consta que funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras N° 31, quienes practicaron la aprehendió de los imputados de actas por haberles encontrado, un revolver revolver marca SMITH WESSON, calibre 357, cargada con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la parte mas inferior del orificio se encontraron 60 cartuchos de calibre 357 mm, y 21 cartuchos de calibre 0.40 mm, dentro de un bolso de tejido de colores, igualmente se pudo incautar en el centro de la parte de abajo del asiento una escopeta pajiza, calibre 12 mm, la cual se encontraba cargada con 12 cartuchos del mismo calibre, así mismo con la ENTREVISTAS, de fecha 24-03-2.008, rendidas por los ciudadanos MAIKOL VILLAREAL y RAMON FLEIRES, los cuales presenciaron cuando sacaron del vehículo camioneta las armas de fuegos y municiones incautadas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la Defensa Privada solicita sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño causado por los imputados de autos, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, los imputados de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos PABLO MANUEL AVILA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-22.078.047, hijo de Susana Rosa Avila y José Camba, y con residencia en el Sector Tres Bocas, calle Principal, casa N° 6, cerca del abasto los compadres, Municipio Mara del Estado Zulia y IRENIS LUCIA AVILA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-1.984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.648.642, hijo de Matilde Avila (d) y Arístides Ipuana, y con residencia en el Sector Tres Bocas, calle Principal, casa N° 7, cerca del abasto los compadres, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 27-03-2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. ---------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados PABLO MANUEL AVILA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-22.078.047, hijo de Susana Rosa Avila y José Camba, y con residencia en el Sector Tres Bocas, calle Principal, casa N° 6, cerca del abasto los compadres, Municipio Mara del Estado Zulia y IRENIS LUCIA AVILA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-1.984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-18.648.642, hijo de Matilde Avila (d) y Arístides Ipuana, y con residencia en el Sector Tres Bocas, calle Principal, casa N° 7, cerca del abasto los compadres, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 27-03-2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 909-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1537-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce horas con diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO

LOS IMPUTADOS

PABLO MANUEL AVILA AVILA,.


IRENIS LUCIA AVILA AVILA

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. ANTONIO JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1537-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 909-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.

ABOG. VERONICA VALBUENA.


CAUSA N° 9C- 5303-08
ER/reme.