REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5.317-08 DECISIÓN N° 1.542-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ.
IMPUTADO: JHOVANNY GONZÁLEZ, JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PALMAR Y LORENZO MONTIEL.
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA PENAL ORDINARIO ABOG. RUDY MAR RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal.
VICTIMA: ANDRY JOSÉ IGUARAN VERA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ CAMACHO Y OTROS.

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (04:45 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.- GIOVANNY GONZÁLEZ, 2.- JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PALMAR, Y 3.- LORENZO MONTIEL, todos indocumentados, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY JOSÉ IGUARAN VERA, PEDRO LUIS GONZALEZ CAMACHO Y OTROS. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, para quienes solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHOVANNY GONZÁLEZ, JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PALMAR Y LORENZO MONTIEL, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Publica N° 15, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos JHOVANNY GONZÁLEZ, JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PALMAR Y LORENZO MONTIEL, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JHOVANNY GONZÁLEZ, JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PALMAR Y LORENZO MONTIEL. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- JHOVANNY GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero, no porta cédula de identidad, hijo de Carmen Rincón y de José González, y con residencia en el Barrio Palo Negro, Calle 56, Casa N° 532, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,50 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos negros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas semi-pobladas, tez Morena, de nariz achatada; asimismo se deja constancia que el imputado presenta excoriaciones en ambos pómulos de la cara. Seguidamente, quien siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde, expone: “Yo salí del trabajo, guarde la carretilla, y me puse a beber, estaba tomado y me monte en una buseta y yo pensaba que tenía cobre y estaba fallo, entonces yo le dije al colector que me diera la cola y me dijo que no y me agarró por el Suéter y me agarró a coñazos y estos dos que están con migo detenidos le dijeron al colector que me dejara tranquilo que estaba rascado y hasta una señora le dijo chico dale la cola pobrecito, entonces el colector vio al convoy y los llamó y nos detuvieron, es todo”. 2.- JOSÉ MARTIN GONZÁNLEZ PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/10/1965, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor de plátanos, titular de la cédula de identidad N° V-25.762.661, hijo de Josefina Palmar y de Francisco González, y con residencia en el Barrio Santa Ana, Calle 83, Casa N° 24-25, Sector El Níspero, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi-pobladas, tez Morena, de nariz achatada; quien siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde, expone: “Nos montamos en una buseta de la Limpia, veníamos de trabajar, entonces uno de los chamos no tenía el pasaje completo y estábamos tomados, entonces el colector le empezó a darle golpes porque no acepto darle la cola, entonces yo con el otro nos levantamos a ayudarlo y nos llevaron preso a los tres, pero eso del robo es mentira, es todo”. 3.- LORENZO MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.449, hijo de Ana Rosa Montiel y de Raúl Ríos, y con residencia en vía a la Concepción, Kilómetro 12 y medio, Barrio Don Felipe Hernández, Casa sin número, a 9 cuadras del Deposito de Licores “El Hoyito”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi-pobladas, tez Morena, de nariz achatada; quien siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde, expone: “Yo venía de trabajar y me monte en el autobús con otros compañeros para irme a la casa, y cuando el colector le pidió el pasaje a uno de nosotros que le dijo que estaba fallo y lo agarró por la franela y lo golpeo, y nosotros nos paramos para ayudarlo entonces había un Convoy de la Guardia y lo pararon y dijeron que nosotros los queríamos robar y eso es mentira, porque no nos querían llevar porque nos faltaban pasajes, y señora dijo que nos dijera la cola y el colector dijo que no, y no se de donde salió ese cuchillo, , es todo”. ----------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las exposiciones rendidas por mis defendidos, en la cual los mismos han manifestado que lo que se trató fue de un mal entendido, pues solo carecían del pasaje completo y que no quiso ser aceptada por el colector de la Unidad, quien le causó lesiones a mi defendido JHOVANNY GONZÁLEZ, que pido se deje constancia de las lesiones que presenta en su rostro, y se acuerde en consecuencia el Reconocimiento Médico Legal del mismo, y que los otros dos lo que realizaron fue prestarle ayuda a su compañero que estaba siendo golpeado por el colector del Autobús, y que este al ver la comisión del cuerpo de seguridad fue quien le manifestó que supuestamente se iba a realizar un robo, pero era quien tenía el cuchillo para lesionar a mi defendido, por todo lo expuesto es que le solicito muy respetuosamente les imponga una Medida Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y que sirva para garantizar el resultado del proceso, aunado a que no se encuentran acreditados en actas los supuestos para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en actas se observa las direcciones de mis defendidos y su grupo familiar, y en todo caso se tome en cuenta el daño causado y la pena a imponer, es todo”.----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen: “Siendo las 22:00 horas de la noche del día 25 de Marzo del 2008, encontrándose de comisión en el sector Curva de Molina, específicamente al lado de Tostadas “El Pernil” donde tenían instalado punto de control móvil, en materia de seguridad ciudadana observaron que se acercaba un vehículo tipo buseta de color blanco, con franjas azules, al observar que mencionado colectivo venía a alta velocidad se procedió a darle la voz de alto, deteniéndose metros más adelante y al mismo tiempo oímos a los pasajeros pidiendo auxilio, porque los iban a atracar, abordaron el colectivo y la mayoría de los pasajeros señalaban a tres sujetos con rasgos Indígenas (Guajiros), los señalaban de forma insistente de haber intentado despojarlos de sus pertenencias, he incluso de haber intentado herir al colector quien responde al nombre de PEDRO LUIS GONZÁLEZ CAMACHO, luego hicieron una minuciosa revisión al vehículo pudieron observar, en el pasillo específicamente en el piso del transporte, un arma blanca con las características: Empuñadura de material sintético de color negro, hoja de acero de color gris, marca Cookier Usa, de aproximadamente ocho centímetros de largo y tres centímetros de ancho, con la que supuestamente intentaron someterlos y despojarlos de sus pertenencias; se observa igualmente, DENUNCIA VERBAL, de fecha 25/03/2008, formulada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ANDRY JOSÉ IGUARAN VERA, manifestando que: “Yo venia del trabajo y agarre un autobús por los lados de la Bomba La Fusta, y el colector empezó a pedir el pasaje y empezó a pelear con tres guajiros que se habían montado y no le querían pagar el pasaje, uno de ellos estaba vestido de camisa blanca, pantalón negro y alpargatas negras, el sacó una cuchilla y se la pasó a otro Guajiro que tenía puesta una franelilla azul, pantalón Jean azul y unas gomas, para que jodiera al colector, como no le pudo hacer nada se la dio a un guajiro que estaba con ellos y tenía una camisa de cuadros azules y pantalón Jean Azul claro, y unas gomas, el tomó la cuchilla y empezó a amenazar al pasajero diciéndonos que nos iban a apuñalear sino les dábamos los cobres, a lo que íbamos llegando al semáforo cerca de Tostadas el Pernil, vimos a la Guardia y empezamos a gritar, para que pararan el bus y nos ayudaran; se observa asimismo, ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 25/03/2008. Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 20:50 de la tarde, del día 25/03/2008, fueron aprehendido los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY JOSÉ IGUARAN VERA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ CAMACHO Y OTROS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; se observa un Acta Policial donde presuntamente los imputados de actas intentaron robar a los pasajeros, uno de ellos portando un cuchillo, siendo que uno de los pasajeros en el ACTA DE ENTREVISTA señala tal situación, pero al analizar los hechos este Tribunal observa que no les fue incautado ningún objeto a ninguno de los imputados, no existe la denuncia por parte del chofer de la Unidad de Autobús ni tampoco existe la ENTREVISTA al Colector de esa misma Unidad de Transporte Público, siendo que cada uno de los imputados ha manifestado que estaban ingiriendo licor, que estaban montados en el autobús, pero no tenían suficiente dinero para pagar el pasaje y por eso los bajaron, pero antes uno de ellos fue golpeado y es cuando los otros dos intervienen en su ayuda, pero que no se iban a robar nada, ni saben nada del cuchillo ni de nada de lo que se menciona en las actas, en especial, relacionado a un saco, donde los imputados han manifestado que se dedican al oficio de carretilleros, caleteros y vendedores de plátanos, por lo que considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados, no se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY JOSÉ IGUARAN VERA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ CAMACHO Y OTROS, por lo que procede la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados: 1.- JHOVANNY GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero, no porta cédula de identidad, hijo de Carmen Rincón y de José González, y con residencia en el Barrio Palo Negro, Calle 56, Casa N° 532, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2.- JOSÉ MARTIN GONZÁNLEZ PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/10/1965, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.762.661, hijo de Josefina Palmar y de Francisco González, y con residencia en el Barrio Santa Ana, Calle 83, Casa N° 24-25, Sector El Níspero, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Y 3.- LORENZO MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.449, hijo de Ana Rosa Montiel y de Raúl Ríos, y con residencia en vía a la Concepción, Kilómetro 12 y medio, Barrio Don Felipe Hernández, Casa sin número, a 9 cuadras del Deposito de Licores “El Hoyito”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; sin que ello obstaculice para que el Ministerio Público continúe con su investigación y pueda presentar el acto conclusivo que a bien considere, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio a Medicatura Forense para que el imputado JHOVANNY GONZÁLEZ sea examinado y determinar posibles lesiones. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- JHOVANNY GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero, no porta cédula de identidad, hijo de Carmen Rincón y de José González, y con residencia en el Barrio Palo Negro, Calle 56, Casa N° 532, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2.- JOSÉ MARTIN GONZÁNLEZ PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/10/1965, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.762.661, hijo de Josefina Palmar y de Francisco González, y con residencia en el Barrio Santa Ana, Calle 83, Casa N° 24-25, Sector El Níspero, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Y 3.- LORENZO MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.449, hijo de Ana Rosa Montiel y de Raúl Ríos, y con residencia en vía a la Concepción, Kilómetro 12 y medio, Barrio Don Felipe Hernández, Casa sin número, a 9 cuadras del Deposito de Licores “El Hoyito”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY JOSÉ IGUARAN VERA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ CAMACHO Y OTROS, sin que ello obstaculice el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público como resultado de su investigación, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio a Medicatura Forense para que el imputado JHOVANNY GONZÁLEZ sea examinado y determinar posibles lesiones. Se ordena proveer las copias solicitadas.. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° -08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.542-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARBELIS GONZALEZ.

EL IMPUTADO






JHOVANNY GONZÁLEZ,




JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PALMAR




LORENZO MONTIEL.

EL DEFENSOR PÚBLICO 15° PENAL ORDINARIO,


ABOG. RUDYMAR RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.542-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 921-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.- Asimismo, oficio N° 922-08 para Medicatura Forense.
LA SECRETARIA.

ABOG. VERONICA VALBUENA.


CAUSA N° 9C- 5.317-08
ER/Yrc*-06.