REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5.302-08 DECISIÓN N° 1.536-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS..
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JIMAY MONTIEL
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las Doce y Quince horas de la tarde (12:15 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el mismo fue detenido por efectivos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 25 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, momento en el cual se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, se aproximo un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Uni-Zulia, siglas 2007, placas BB8-79X, proveniente de la frontera, específicamente de la raya, frontera entre Venezuela y la República de Colombia, al llegar al punto de control fijo, procedieron a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal uno de los pasajeros con cédula de identidad Laminada, Expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, signada con el N° V-14.661.274, fecha de nacimiento 18-05-81, expedida por el Centro N° MM-323, de fecha 07/09/06, documento este que al ser visto se pudo apreciar las siguientes anormalidades: la Fotografía estampada en el documento presentado por el ciudadano, como también la huella dactilar y la firma del Director no corresponden a las emitidas por las maquinas de la Dirección de Identificación, por lo que pudieron apreciar la presunta falsedad del documento, realizando llamada telefónica al sistema de información de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el GNB. GONZÁLEZ LUIS, quien manifestó que en los actuales momentos el sistema se encontraba en mantenimiento, siendo negada la solicitud, realizando una revisión a sus pertenencias (Equipaje) y un cacheo personal encontrándole en forma oculta una fotografía con las mismas características a la plasmada en el documento presentado por este ciudadano, quedando plenamente identificado como EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.540.320. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensor Público Abg. JIMAY MONTIEL, Defensora Publica N° 29, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, es todo”. ------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EDUARDO ENRIQUE CASTAÑEDA SARABIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, fecha de nacimiento: 30/05/1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.540.320, hijo de Ángela Sarabia y de Eduardo Castañeda, y con residencia en Caracas, Petare, Calle El Carmen, Callejón Cubillan, Casa N° 10-47, Teléfono 0416-010.19.06, Caracas, Distrito Capital; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas poco pobladas, tez Morena; quien siendo las Doce y Quince de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicito que el lapso de presentación sea cada Treinta días, y solicito copia simple de la presente Acta, es todo”.----------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrita por efectivos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 25 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, momento en el cual se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, se aproximo un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Uni-Zulia, siglas 2007, placas BB8-79X, proveniente de la frontera, específicamente de la raya, frontera entre Venezuela y la República de Colombia, al llegar al punto de control fijo, procedieron a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal uno de los pasajeros con cédula de identidad Laminada, Expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, signada con el N° V-14.661.274, fecha de nacimiento 18-05-81, expedida por el Centro N° MM-323, de fecha 07/09/06, documento este que al ser visto se pudo apreciar las siguientes anormalidades: la Fotografía estampada en el documento presentado por el ciudadano, como también la huella dactilar y la firma del Director no corresponden a las emitidas por las maquinas de la Dirección de Identificación, por lo que pudieron apreciar la presunta falsedad del documento, realizando llamada telefónica al sistema de información de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el GNB. GONZÁLEZ LUIS, quien manifestó que en los actuales momentos el sistema se encontraba en mantenimiento, siendo negada la solicitud, realizando una revisión a sus pertenencias (Equipaje) y un cacheo personal encontrándole en forma oculta una fotografía con las mismas características a la plasmada en el documento presentado por este ciudadano, quedando plenamente identificado como EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.540.320; se observa igualmente, EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25/03/2008, de la cual se evidencia copia fotostática de la Cédula de identidad presentada por el imputado de actas, así como copia fotostática de la foto encontrada al referido imputado. Y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/03/2008, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 16:35 de la noche del día 25/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25-03-2008, donde consta que efectivos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 25 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, aprehendió al imputado de actas por presentar cédula de identidad Laminada, Expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano EDUARDO RAFAEL CASTAÑEDA ROJAS, signada con el N° V-14.661.274, fecha de nacimiento 18-05-81, expedida por el Centro N° MM-323, de fecha 07/09/06, documento al cual se le apreció las siguientes anormalidades: la Fotografía estampada en el documento presentado por el ciudadano, como también la huella dactilar y la firma del Director no corresponden a las emitidas por las maquinas de la Dirección de Identificación, por lo que pudieron apreciar la presunta falsedad del documento; con el EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25/03/2008, de la cual se evidencia copia fotostática de la Cédula de identidad presentada por el imputado de actas, así como copia fotostática de la foto encontrada al referido imputado, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: EDUARDO ENRIQUE CASTAÑEDA SARABIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, fecha de nacimiento: 30/05/1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.540.320, hijo de Ángela Sarabia y de Eduardo Castañeda, y con residencia en Caracas, Petare, Calle El Carmen, Callejón Cubillan, Casa N° 10-47, Teléfono 0416-010.19.06, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. --------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDUARDO ENRIQUE CASTAÑEDA SARABIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, fecha de nacimiento: 30/05/1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.540.320, hijo de Ángela Sarabia y de Eduardo Castañeda, y con residencia en Caracas, Petare, Calle El Carmen, Callejón Cubillan, Casa N° 10-47, Teléfono 0416-010.19.06, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 910-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.536-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y cuarenta y Cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO



EDUARDO ENRIQUE CASTAÑEDA SARABIA.

EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABOG. JIMAY MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.536-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 910-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.


ABOG. VERONICA VALBUENA.



ER/Yrc*-06.
CAUSA N° 9C- 5.302-08