REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197° Y 148°

Decisión N° 1427-08 Causa N° 9C-2164-07

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOGADA YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de CARLOS JOSÉ GARCIA MAGO , por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente investigación en fecha 07-09-90, mediante denuncia formulada por CARLOS JOSÉ GARCIA MAGO , quien expone entre otras cosas que, sujetos desconocidos lo lesionaron con una puñalada”.
Ahora bien del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible tal y como lo constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y se infiere de los recaudos consignados por el ministerio publico, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, Así como tampoco fue agregado el resultado del examen medico legal que debió ser practicado en su debida oportunidad, por lo que no se logra demostrar el mismo y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la practica de cualquier diligencia; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal es procedente y ajustada a derecho y en consecuencia ordeno decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS . Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al archivo judicial general, en su debida oportunidad.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO

ABOG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1427-08, en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA.

ABOG. VERONICA VALBUENA.

Causa N° 9C-2164-07.-
ER/jp