REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5294-08 DECISIÓN N° 1301-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ.
IMPUTADO: ELY JOSÉ BORGES PALMAR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TANYOLI BORGES PALMAR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem.
VICTIMA: EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Domingo Veintitrés (23) de Marzo de 2008, siendo las Doce horas del mediodía (12:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.440.636, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO; tal y como se evidencia de actuaciones Policiales emanadas de la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Parque Rafael Urdaneta, quienes detalladamente informaron mediante dicha acta policial la aprehensión del imputado de actas antes mencionado por los delitos que les imputan ya mencionados, que mediante denuncia verbal de la victima el Ciudadano Edgar Alexis García Atache, quien denuncia lo ocurrido el dia 22-03-08, a las 5:45 horas de la tarde, que el se encontraba laborando y exactamente frente de la Arreaga solicitaron de mis servicios unos jóvenes una femenina y un joven masculino, y el joven saca un arma de fuego colocándola en su cuello y le dijo al chofer que se quede tranquilo y que no se porte payaso que le entregue la cartera el chofer es decir la victima, le dice no tengo cartera entonces le entregó la portachequera la cual contenía solo documentos personales sin un bolívar, la femenina se molestó y le dijo que lo revisará bien la femenina le dijo que se llevaran la carita del reproductor y el celular, luego se bajaron del carro y salieron corriendo, es cuando los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Parque Rafael Urdaneta, quienes estando de patrullaje por el Parque Rafael Urdaneta, los detienen con voz de alto ya que ellos iban corriendo y él taxista gritaba que los detuviéramos que los habían despojado de sus pertenencias; por lo anteriormente expuesto estima esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento Ordinario; si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como es una de los dos formas de detención establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ELY JOSÉ BORGES PALMAR, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogada Privada, el cual se encuentra presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a la ciudadana ABOG. TANYOLI BORGES PALMAR, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 89807, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.887.375, con Domicilio Procesal Urb. Lago Mar Beach, Calle 18, Nro. 15A-250, Teléfonos: 0414-6302575; quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ELY JOSÉ BORGES PALMAR, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensora en esta causa? El Defensor responde: “Sí, lo juro”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo” -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ELY JOSÉ BORGES PALMAR, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/09/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.636, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en Centro 99 de Auxiliar de Seguridad y Estudiante de Administración Aduanera en el Instituto Jesús Enrique Losada de Técnico Medio cursando el 6to. Año, hijo de Milagros Borges (Viva) y de Padre Desconocido, y con residencia en el Haticos por Arriba, Fundahaticos, Av. 23A, Casa 126C-13, en el abasto la matica a la derecha luego a la segunda cuadra a mano derecha queda mi casa, Teléfono 0414-6079961; del Municipio Maracaibo del EstadoZulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medios, con pocos bigotes y un lunar del lado izquierdo pronunciado negro, cejas pocas y claras, tez Trigueña Clara, de nariz Media, no tiene tatuaje y una cicatriz en la parte del hueso de la nariz entre los dos ojos; quien siendo las Doce y Diez minutos del mediodía, expone: “ Yo estaba con unos amigos la muchacha con quien andaba tenia un arma y cuando estábamos cerca del potente de los Haticos allí paramos un taxi nos montamos los dos en el taxi, luego ella me hizo señas para actuar y atracar al taxista con el arma de ella que lo tenia yo en ese momento atracamos al taxista, luego nos bajamos por el seguro de veritas y yo corrí porque estaba muy nervioso ya que no estoy acostumbrado a esto porque yo estudio y trabajo pero lo hice porque ella me dijo y estoy enamorado de ella, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Cabe destacar que la familia de la adolescente con quien él andaba teníamos entendido que vende drogas y la muchacha sabia mas lo que estaba haciendo que él que estudia y trabaja, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones, y asimismo solicito copias de toda la causa, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, del día 21/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-03-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Parque Rafael Urdaneta, aprehendieron al imputado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO, hacen fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, lo cual se corrobora con su propia declaración; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el imputado al suministrar su domicilio lo suministro en forma incompleta, lo que conllevaría a que sus futuras convocatorias serian infructuosas, y se presume el peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 250, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/09/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.636, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en Centro 99 de Auxiliar de Seguridad y Estudiante de Administración Aduanera en el Instituto Jesús Enrique Losada de Técnico Medio cursando el 6to. Año, hijo de Milagros Borges (Viva) y de Padre Desconocido, y con residencia en el Haticos por Arriba, Fundahaticos, Av. 23A, Casa 126C-13, en el abasto la matica a la derecha luego a la segunda cuadra a mano derecha queda mi casa, Teléfono 0414-6079961; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO; de todo de conformidad con lo establecido los Artículos 250, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos los Artículos 250, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. -------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO MARIO CAICEDO VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 05/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxista, Cédula de identidad Colombiana N° 72.000.210, hijo de Miriam Vargas (Viva) y de Carlos Caicedo (Vivo), y con residencia en el Pueblo Santa Cruz de Mara, Vía El Mojan, casa cerca del Cementerio, Casa Sin Numero, son ranchos, Teléfono 0424-1754043; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Asimismo, se fija para el dia viernes 28 de los corrientes a las 10:30 de la mañana, previa autorización por agenda única para recabar los huellas dígitos pulgares del imputado de actas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 857-08 y a la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, bajo el N° 858-08; a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.295-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las once y treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.

EL IMPUTADO


EDUARDO MARIO CAICEDO VARGAS.

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.295-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 857-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.

ABOG. VERONICA VALBUENA.


CAUSA N° 9C- 5.288-08
ER/Jennifer.