REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE MARZO DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-5291-08 DECISIÓN N° 1298.-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EDWIN PARADA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal
VICTIMA: WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG.
En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de Marzo de 2008, siendo las Una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, encontrándose ambos presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG y en relación al ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensor Público Abg. EDWIN PARADA, Defensor Publico N° 25, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CIRO ANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30/05/1986, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° V-19.705.634, hijo de BLANCO ROSA DE QUINTERO Y CIRO ANTONIO QUINTERO (D), y con residencia en el Barrio El Silencio, entrando por lo que era el antiguo pescadito, al lado del colegio Nebrija, San Francisco- Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro y escaso, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos, cejas poco pobladas, tez trigueña, de nariz perfilada, de bigotes escasos; Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/10/88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-20.584.688, hijo de JACOBO PIRELA y ALEXANDRA BERMUDEZ, y con residencia en el Barrio El Silencio, al lado de una compañía que se llama CAMERON, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pocos pobladas, tez Morena, de nariz perfilada, de bigotes escasos; Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO quien siendo las una y diez minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al ciudadano GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ quien siendo las una y quince minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa, solicita que lo procedente en derecho sea acordada la Nulidad de las actas, por cuanto considera la defensa que no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se les advirtió acerca de la sospecha y de los objetos buscados así como de su exhibición, violándose de esta manera el procedimiento de ley correspondiente, solicitud que realizo con fundamente en lo establecido en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional, finalmente solicito que una vez decretada la nulidad contentiva del procedimiento policial se ordene la Libertad de mis representados y en las circunstancias de que así no lo estimase este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 8 del articulo 256 de la norma adjetiva Penal, en virtud de la inexistencias de suficientes elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del articulo 250 eiusdem. Pido la copia simple de las actas que conforman la presente causa para fines legales que interesa a esa defensa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes exponen: “Aproximadamente la 04:20 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje en la calle 169 con Av. 49ª, del Barrio 24 de Julio, cuando atendí el llamado de unos ciudadanos quienes se identificaron como WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG… quienes manifestaron que dos ciudadanos que vestían uno franela azul con pantalón azul a rayas blancas, y el otro de franela manga larga de color anaranjada a rayas azules con pantalón negro, habían entrando al Restaurante Parrilla happy y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los habían despojados del dinero de la Caja Registradora y unos cesta ticket y que los mismo estaban merodeando por el Lugar, por lo que procedí a realizar un patrullaje preventivo por el sector, por lo que procedí a realizar patrullaje preventivo al llegar a la calle 169 con avenida 49B del mismo Barrio, vi a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas …. Quienes a percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento a pie, lográndolos a restringir a pocos metros del lugar, realizándoles las respectivas inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos que vestían para el momento franela azul a rayas blanca y pantalón azul un arma de fuego tipo revolver en cinto del lado derecho y al otro ciudadano que para el momento vestía de franela manga larga de color naranja a rayas azul y pantalón negro, se le incauto del bolsillo izquierdo del pantalón una cantidad de efectivo de 108, 00 Bolívares Fuertes, 17 cesta ticket de la empresa ACCORD, del Bolsillo izquierdo del pantalón, por todo lo antes expuesto procedieron al arresto de los ciudadanos; se observa igualmente, ACTA DE INSPECCION, 21/03/2008, signada con el Nº 31.690-2008. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/03/2008. Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 04:20 de la tarde, del día 21/03/2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG y en relación al ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción con el Acta Policial, de fecha 21-03-2008, donde consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aprehendió a los imputados de actas por haberle despojado del dinero de la caja registradora y unos cesta ticket propiedad de los ciudadanos WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG; con el ACTA DE INSPECCION, de fecha 21/03/2008 signada con el Nº 31.690-2008, donde se realizaron fijaciones fotogràficas, aunada a las tres fijaciones fotogràficas del local, dos fijaciones fotogràficas del arma de fuego, tipo revólver, identificada en actas, a los billetes en papel moneda de circulación nacional, con un valor de ciento ocho bolívares fuertes, 17 cesta ticket marca ACORD, de once con cincuenta bolívares fuertes, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados, siendo que al imputado GREGORIO JOSÈ PIRELA BERMUDEZ, le fue incautada el arma de fuego, identificada en actas; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados, se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG y en relación al ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, donde se atentó contra la vida de un ser humano y se atenta contra la propiedad, configuran el peligro de fuga para ambos imputados, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputado: CIRO ANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30/05/1986, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° V-19.705.634, hijo de BLANCO ROSA DE QUINTERO Y CIRO ANTONIO QUINTERO (D), y con residencia en el Barrio El Silencio, entrando por lo que era el antiguo pescadito, al lado del colegio Nebrija, San Francisco- Estado Zulia; Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/10/88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-20.584.688, hijo de JACOBO PIRELA y ALEXANDRA BERMUDEZ, y con residencia en el Barrio El Silencio, al lado de una compañía que se llama CAMERON, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG y en relación al ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, sobre todo, en cuanto a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN, ya que del Acta Policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes al momento de realizar el mismo, cumplieron con la normativa establecida en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 25 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. -------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado CIRO ANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30/05/1986, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° V-19.705.634, hijo de BLANCO ROSA DE QUINTERO Y CIRO ANTONIO QUINTERO (D), y con residencia en el Barrio El Silencio, entrando por lo que era el antiguo pescadito, al lado del colegio Nebrija, San Francisco- Estado Zulia; Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/10/88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-20.584.688, hijo de JACOBO PIRELA y ALEXANDRA BERMUDEZ, y con residencia en el Barrio El Silencio, al lado de una compañía que se llama CAMERON, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano WEINWING FANG Y LIPING CHEN DE FANG y en relación al ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 25 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 859-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.298-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinte minutos de la tarde 02:20 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LOS IMPUTADOS
CIRO ANGEL QUINTERO
GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO 25° PENAL ORDINARIO,
ABOG. EDWIN PARADA
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.298-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 859-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.
ABOG. VERONICA VALBUENA.
CAUSA N° 9C-5291-08
ER/vf-07.
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