República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5074-08 DECISIÓN N° 1292-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 6° SEXTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. YUSMARY FERNANDEZ.

IMPUTADO (S): DERWIN DE JESUS ALMARZA Y CESAR AUGUSTO CONTERAS RANGEL.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. SULIMAR SANCHEZ YEPEZ Y ALBERTO CARDENAS.-

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.-

VICTIMA: JOSE LUIS GUALDRON

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Marzo de 2008, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde (06:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, expuso: “En representación del estado Venezolano el Ministerio Público hace formal presentación de los Ciudadanos DERWIN DE JESUS ALMARZA Y CESAR AUGUSTO CONTERAS RANGEL, por cuanto fueron encontrados a bordo del vehículo de actas, que estaba previamente denunciado como robado, por lo que solicito la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario con fundamento en las actas anexas al escrito de presentación de imputados. Asimismo solicito Rueda de Reconocimiento con la victima JORGE LUIS GUALDRON. Del mismo modo sea expedida Copia Simple del acta que genere esta audiencia. Es Todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DERWIN DE JESUS ALMARZA, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. SULIMAR SANCHEZ YEPEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. SULIMAR SANCHEZ YEPEZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano DERWIN DE JESUS ALMARZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 15.013.404, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 112.542, con domicilio procesal en el Barrio Sur America AV. 55 casa No. 152-64, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6266450, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. SULIMAR SANCHEZ YEPEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DERWIN DE JESUS ALMARZA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DERWIN DE JESUS ALMARZA MORALES: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.920.766, hijo de Norberto Almarza y Elvira Morales, con residencia en San Francisco Barrio Negro Primero AV. Principal Calle 32 Casa No. 4-111 Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0261-731-1740, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ No entiendo porque estoy detenido, ya que el vehículo donde me trasladaron al hospital no es mío y desconocía que era robado, me auxiliaron para trasladarme en se carro porque me habían dado un botellazo en la frente en una fiesta en la que me encontraba con mis primos, cuando volví en mi en el Hospital que veo a los policías es que me entero que me había detenido, soy estudiante del tercer semestre de medicina y no entiendo porque me detuvieron, es Todo.-
Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. ALBERTO CARDENAS, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. ALBERTO CARDENAS, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 15.013.404, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18071, con domicilio procesal en la Av. 8 Santa Rita Edificio La Mariposa cuarto piso Apto. A-8, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6449894- 7433940, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. ALBERTO CARDENAS, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CESAR AUGUSTO CONTRERAS RANGEL previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: CESAR AUGUSTO CONTERAS RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 10/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.735.267, hijo de Zoraida Coromoto Rancel y Cesar Paz, con residencia en Urb. San Felpe 3, Calle 47 Barrio La Gloria Casa No. 26-06, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0426-860-9591, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena clara, de boca pequeña, quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ No se porque estoy detenido porque yo lo único que hice fue acompañar a mi primo al hospital y allí los policías me dijeron que estaba detenido porque el carro en el que fuimos al hospital estaba solicitado, el chofer del carro se llamar Manuel Segundo Bravo y los testigos de que yo fui a acompañar a mi primo son Lorena Valderrama y Ronald Cruz Pérez. Es Todo.-

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicitamos una Medida Menos gravosa por considerar que en todo caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Robo de vehículo, siendo que es necesaria la rueda de reconocimiento que ha solicitado el Ministerio Público, donde además por conversaciones que hnos sostenido con los familiares de nuestros defendidos nos manifestaron las Ciudadana Lorena Valderrama y Ronal Cruz Pérez que la persona que se había cedido el vehículo era el Ciudadano Manuel segundo Bravo Chirinos y que estaban en condiciones de presentarlos al Ministerio Publico para que rinda declaración y determine de donde procede el vehículo. Es Todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-08, donde se deja constancia de la Aprehensión de los imputados de actas, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, establece que un vehículo identificado en actas se encontraba estacionado en el Hospital General del Sur, el cual al verificarle la placa resulto solicitado por el delito de ROBO de fecha 13/03/2008, observando que dicho vehículo tenia un neumático vació, donde fueron informador que dos ciudadanos habían ingresado a la emergencia de ese hospital, ya que uni de los sujetos a bordo de dicho vehículo se encontraba herido, por lo que al ubicar a los referidos sujetos los mismo quedaron identificados como los hoy imputados, quines fueron aprehendido e impuestos de sus derechos y garantías, asimismo, se observa INSPECCION TECNICA de fecha 16 de los corrientes, realizada en el Estacionamiento del Hospital General del Sur, donde s encontraba el vehículo de acta; y se observa Acta de Notificación de Derechos firmada por cada uno de los imputado de actas.-.--------------------------------------

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 16/03/2008 a las 7:00 de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS GUALDRON, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, así como la Inspección Técnica ya analizadas, hacen en su conjunto plurales indicios de que el imputado de actas pudieran ser responsables del citado delito, con una apreciación por las circunstancias, en este caso, la pena que pudiera llegar a imponerse, que en su límite máximo a criterio de quien aquí decide es mayor de diez años a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra el bien jurídico pluriofensivo porque atenta contras las personas, contra la propiedad y contra la libertad Individual , es por lo que existe la presunción de peligro de fuga, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Tribunal no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la calificación dada por el Ministerio Publico y de la cual ha considerado este Tribunal existen fundados indicios que comprometen la posible participación del imputado de actas, es provisional, siendo que el Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para presentar su acto conclusivo, de tal manera, y aunado al hecho que este Tribunal considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos ya expuestos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA. --------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DERWIN DE JESUS ALMARZA MORALES: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.920.766, hijo de Norberto Almarza y Elvira Morales, con residencia en San Francisco Barrio Negro Primero AV. Principal Calle 32 Casa No. 4-111 Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0261-731-1740, y CESAR AUGUSTO CONTERAS RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 10/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.735.267, hijo de Zoraida Coromoto Rancel y Cesar Paz, con residencia en Urb. San Felpe 3, Calle 47 Barrio La Gloria Casa No. 26-06, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0426-860-9591, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS GUALDRON, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El tribunal ser reservara la fijación de la Rueda de Reconocimiento hasta tanto se informe la fiscalia que lo correspondió conocer dicha causa.- CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta decisión son su firma. Concluye el acto siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:


LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
FISCAL AUX. 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
LOS IMPUTADOS


DERWIN DE JESUS ALMARZA


CESAR AUGUSTO CONTERAS RANGEL
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. SULIMAR SANCHEZ


ABOG. ALBERTO CARDENAS

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1292-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 835-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

9C-5074-08.-