República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-5068-08 DECISIÓN N° 1286-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA. VERONICA VALBUENA
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 40° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. ABIGAIL RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ
DEFENSA PUBLICA NO. 20: ABOG. BEATRIZ PIRELA
DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Material y Desechos Peligrosos.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Marzo de 2006, siendo las trs y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ppresento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.805.954, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 15-03-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-087, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, Modelo Zephyr, Color blanco, Placas LAR-010 transportaba un tanque adaptado que difiere del original ciento veinte litros (120 lts) de presunto combustible (gasolina), sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que
avalaran la modificación del tanque original del vehículo en referencia, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensor Público N° 20, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, Es todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías,
establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta, a cada uno, si desean declarar, pero que antes debe, cada uno, identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de TERESA Y PEREZ Y MELECIO RIERA, Cédula de Identidad N° 12.805.954, y con residencia en el Barrio Ana Maria Campos Calle 79 G, casa No. 71 A-76, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-068-0128, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.71 aproximadamente de estatura, de contextura doble, ojos negros, cabello negro, de nariz mediana ancha, tez moreno, no posee ningún tatuaje, boca mediana; quien en presencia de su Defensor expone: “ A mi me contrataron para hacer ese viaje, y el vehículo no es de mi propiedad. Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido la garantía del articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo articulo 8 (presunción de inocencia) del código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez de la declaración de mi defendido se desprende que el hecho u objeto del proceso no puede atribuírsele por cuanto el ciudadano ha manifestado no ser el propietario del referido vehículo no obstante de ser tan solo un chofer de buena fe y aunque la ley es poco explicita en estas situaciones es por lo que esta defensa no se opone a la medida sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, mientras continua la investigación y se cita al propietario del vehículo con la finalidad de que rinda declaración en la sede del Ministerio Publico. Solicito Copias simples de las presentes actas y de todas los folios que conforman las presentes actas, Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, siendo las seis de la tarde, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de los corrientes levantadas por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde fue aprehendido el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, Modelo Zephyr, Color blanco, Placas LAR-010 transportaba un tanque adaptado que difiere del original ciento veinte litros (120 lts) de presunto combustible (gasolina), sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que avalaran la modificación del tanque original del vehículo en referencia, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 14 de Marzo, siendo las 15:00 horas de la tarde, se dejo constancia que el ciudadano MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de TERESA Y PEREZ Y MELECIO RIERA, Cédula de Identidad N° 12.805.954, y con residencia en el Barrio Ana Maria Campos Calle 79 G, casa No. 71 A-76, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-068-0128; a quien le fue notificado de sus Derechos Constitucionales, según lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quien la firmó.
Luego de analizadas las actas que conforman las evidencias que ha presentado el Ministerio Publico en este acto, considera este Tribunal que el
imputado ha sido detenido o aprehendido dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 15/03/2008.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 17-04-2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se
siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de TERESA Y PEREZ Y MELECIO RIERA, Cédula de Identidad N° 12.805.954, y con residencia en el Barrio Ana Maria Campos Calle 79 G, casa No. 71 A-76, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-068-0128, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. TERCERA: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL AUX. 40NN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ
EL IMPUTADO:
MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ
LA DEFENSA PUBLICA NO. 20
ABOG. BEATRIZ PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión Nº 1286-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión, bajo el número 825-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
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