REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5.072-08 DECISIÓN N° 1.294-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.
IMPUTADO: ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ ANAYA.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO: ABOG. NIVIA OLIVARES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem.
VICTIMA: JOSÉ FERRER.

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Marzo de 2008, siendo las Seis y Cinco horas de la tarde (06:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA, portador de la cédula de identidad N° V-20.148.898, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ FERRER. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. NIVIA OLIVARES, Defensora Publica N° 03, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad N° V-20.148.898, hijo de María del Carmen Anaya y de Aquilino de Jesús Fernández, y con residencia en el Barrio Mery Sánchez de Ugas, vía Los Tres Locos, Sector La Musical, entrando por el Colegio El Níspero, Calle y Casa sin número, frente al Multihogar que se encuentra en construcción, en su casa guardan Camiones de la Polar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, tez Morena, de nariz perfilada, de bigotes escasos; quien siendo las Seis de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa, solicita que lo procedente en derecho será acordarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue el autor del disparo que ocasionó la Lesión de la hoy victima ciudadano JOSÉ FERRER, siendo el verdadero autor de los hechos el ciudadano mencionado en las actas como WILLEY, quien era la persona que tenía los motivos suficientes para lesionar a la victima, aunado al hecho de que los hechos ocurrieron a las 05:00 de la mañana, según la Denuncia formulada por la ciudadana BLANCA FERNÁNDEZ, cónyuge de la victima, y mi defendido se fue detenido a las Tres y Treinta horas de la Tarde, con la circunstancia a favor de mi defendido que fue por la ciudadana Maria Eugenia Fernández, quien le dio aviso al Centro Comunitario de Prevención de la Policía Municipal de Maracaibo, explicándole lo sucedido con su hermano, y procedió conjuntamente con el funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, a la Detención de mi defendido, por lo tanto no se da la flagrancia y lo que se debió haber solicitado una Orden de Aprehensión expedida por un Órgano Jurisdiccional, al no hacerlo se violenta flagrantemente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la defensa ratifica la solicitud de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto mi defendido tiene un domicilio establecido y es Venezolano, y el peligro de fuga esta evidentemente desvirtuado, asimismo mi defendido no tiene los medios económicos para obstaculizar la investigación, por último solicito copia de la presente Acta, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes exponen: “Aproximadamente la las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede del Centro Comunitario de Prevención se apersonó una ciudadana quien se identificó como MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ ANAYA, portadora de la cédula de identidad N° V-17.460.100, informando que su hermano de nombre ALEXANDER FERNÁNDEZ ANAYA, le había realizado un disparo a un vecino de nombre JOSÉ FERRER, quien quedó herido y se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, comunicando además que su hermano se encontraba en el Barrio 7 de Enero, Sector La Rinconada, Casa N° 6-71, trasladándose al sitio con la prenombrada ciudadana, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, ubicándose le Oficial GERARDO VILLALOBOS, Placa 0883, al llegar fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como JHON DE JESÚS FERNÁNDEZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.704, quien dijo ser el dueño de la casa, dándoles acceso a la referida vivienda y guiándonos hasta la primera habitación ubicada del lado derecho de la casa donde se encontraba el ciudadano ALEXANDER FERNÁNDEZ. Posteriormente se ubicó en la sede una ciudadana quien dijo ser y llamarse BLANCA ELENA FERNÁNDEZ, quien se identificó como la esposa del ciudadano JOSÉ FERRER, haciendo entrega de dos cartuchos de escopeta, calibre 12 milímetros, uno percutido y otro sin percutir, el percutido marca Bornagh, en el que se puede leer ITALY, y otro sin percutir Marca ARMUSA.; se observa igualmente, DENUNCIA VERBAL, de fecha 16/03/2008, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana BLANCA ELENA FERNÁNDEZ, manifestando que: “El día de hoy domingo 16 de Marzo de 2008, como a las 05:00 horas de la mañana, yo estaba durmiendo con mi esposo y mis hijas cuando sentí una bulla eran dos tipos ALEXANDER FERNAÁNDEZ Y WILLEY, le dije a mi esposo José que se levantara él se levanto corriendo…me pare en la puerta para sostenerla, para que no pasara luego mi esposo me empujo para el ponerse en la puerta cuando WILLEY, le dio una patada a la puerta ellos entraron fue cuando “CHITO” le dio un tipo de escopeta calibre “12” recortada a la altura del estomago por el pulmón”…; se observa asimismo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2008, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ ANAYA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta que hopy en la mañana nos avisaron que mi hermano ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ ANAYA, con un muchacho que le llaman WILLEY, le pegó un tipo de escopeta a un vecino de nombre JOSÉ FERRER, al que le dicen JOSEITO, el cual se encuentra en el Hospital Universitario de Maracaibo, …cuando JHON nos llamó para decirnos que estaba en su casa, decidimos entregarlo nosotros le dimos permiso al policía de que entrara a la casa a buscar a ALEXANDER…”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/03/2008. Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 04:00 de la tarde, del día 16/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERRER, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16-03-2008, donde consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, aprehendió al imputado de actas por haberle un tipo de escopeta a un vecino de nombre JOSÉ FERRER; con la DENUNCIA VERBAL, de fecha 16/03/2008, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana BLANCA ELENA FERNÁNDEZ, de la cual se evidencia que el hoy imputado le dio un tipo de escopeta calibre “12” recortada a la altura del estomago por el pulmón; aunada al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2008, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ ANAYA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de la cual se evidencia que el hoy imputado ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ ANAYA, con un muchacho que le llaman WILLEY, le pegó un tipo de escopeta a un vecino de nombre JOSÉ FERRER, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que los imputados, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERRER, aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, donde se atentó contra la vida de un ser humano, configuran el peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado : ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad N° V-20.148.898, hijo de María del Carmen Anaya y de Aquilino de Jesús Fernández, y con residencia en el Barrio Mery Sánchez de Ugas, vía Los Tres Locos, Sector La Musical, entrando por el Colegio El Níspero, Calle y Casa sin número, frente al Multihogar que se encuentra en construcción, en su casa guardan Camiones de la Polar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERRER, de todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. -------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad N° V-20.148.898, hijo de María del Carmen Anaya y de Aquilino de Jesús Fernández, y con residencia en el Barrio Mery Sánchez de Ugas, vía Los Tres Locos, Sector La Musical, entrando por el Colegio El Níspero, Calle y Casa sin número, frente al Multihogar que se encuentra en construcción, en su casa guardan Camiones de la Polar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERRER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251, numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 829-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.290-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y tres minutos de la tarde 06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.

EL IMPUTADO


ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ ANAYA.

EL DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL ORDINARIO,


ABOG. NIVIA OLIVARES.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.290-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 829-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.

ABOG. VERONICA VALBUENA.


CAUSA N° 9C- 5.072-08
ER/Yrc*-06.