REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5.066-08 DECISIÓN N° 1.293-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ABIGAIL RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: ORLANDO PALMAR..
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOAQUIN PORTILLO
DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Marzo de 2008, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ABIGAIL RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar CUADRAGÉSIMO del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ORLANDO PALMAR (Indocumentado), por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 15-03-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-088, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, Modelo F-150, Color rojo, Placas 73G-VBA transportaba un tanque adaptado que difiere del original ciento veinte litros (120 lts) de presunto combustible (gasolina), sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que avalaran la modificación del tanque original del vehículo en referencia, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ORLANDO PALMAR, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo abogado privado y nombro como mi defensor al abogado JOAQUIN PORTILLO, que es encuentra presente en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado , el cual se encuentra presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica al ciudadano ABOG. JOAQUIN PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 57120, con Domicilio Procesal en el Sector Primero de Mayo, Calle 84, N° 22-38, Teléfono 0424-617.28.85, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ORLANDO PALMAR, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensor en esta causa?. El Defensor responde: “Sí, lo juro”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. -----------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ORLANDO PALMAR. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ORLANDO PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guarero, fecha de nacimiento: 10/01/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin oficio, Cédula de identidad N° V-22.259.566, hijo de Rosa Elena Palmar y de Patricio Montiel, y con residencia en el Barrio Indio Mara, Calle 32, Casa sin número, a 200 metros del Colegio Cardonal Guayu, Teléfono 0426-6663106, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas poco pobladas, tez Morena; quien siendo las Tres y Quince de la tarde, expone: “Yo iba para la Guajira a un velorio, por eso transportaba ese Arroz para el velorio, y el tanque original de la camioneta mete 60 litros, por eso le adapte ese tanque para poder llegar a la Guajira y ese tanque lo llevaba vació para la Guajira, lo iba a llenar más adelante, la camioneta no es mía y la dueña no sabía de ese tanque que le adapte, la señora no sabe que la camioneta esta detenida y que yo estoy preso, la camioneta que llevaba solo tenía 60 litros y los Guardias pusieron unas pinpinas que sacaron ellos del comando, y dijeron que esa gasolina la habían sacado del tanque auxiliar de la camioneta, es todo”. ----------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa aún cuando mi defendido es inocente, considero que todavía hay muchos puntos por aclarar, es por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal, y solicito que el lapso de presentación sea cada Teinta días, y solicito copia simple de la presente Acta, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2008, suscrita por efectivos del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido El Moján-Sinamaica, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placas 73G-VBA, Año 1.981, Serial de Carrocería AJF15B39789, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una requisa, … siendo identificado el mismo como ORLANDO PALMAR, … donde se pudo constatar que referido vehículo poseía un tanque de metal adaptado, es decir que difiere del Original o del utilizado por la Planta Ensambladora para precitado vehículo en cuanto al año y modelo, con una capacidad aproximada de ciento veinte (120) litros de presunto combustible (Gasolina), el cual fue previamente vaciado y luego nuevamente llenado para verificar su contenido real, aunado a que también posee su tanque original. Asimismo se pudo observar que en la Parte interna de la cabina, específicamente detrás del asiento llevaba varios bultos de Arroz, al igual que entre las puertas de la camioneta, los cuales fueron extraídos para contabilizarlos arrojando un total general de Siete (07) bultos de Arroz marca Molinera, contentivos de Veinticuatro (24) unidades de un Kilogramos C/U, para un total General de Ciento Sesenta y ocho (168) unidades; se observa igualmente, ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15/03/2008, levantada por efectivos del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la retención al ciudadano ORLANDO PALMAR, del Vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Placas 73G-VBa, Año 1.981, Serial de Carrocería AJF15B39789, el cual posee un Tanque Adaptado con la Cantidad aproximada de Ciento Veinte (120) Litros de combustible (Gasolina). Asimismo de la cantidad de Siete (07) Bultos de Arroz, Marca Molinera, contentivos de Veinticuatro (24) unidades cada uno, para un total general de Ciento Sesenta y Ocho (168) unidades de un (01) Kilogramo; se observa asimismo, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde se observa el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Placas 73G-VBa, Año 1.981, Serial de Carrocería AJF15B39789, el cual posee un Tanque Adaptado con la Cantidad aproximada de Ciento Veinte (120) Litros de combustible (Gasolina), por otra parte los Paquetes de Arroz dentro de las Puertas y de la Cabina. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/03/2008, la cual NO fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 07:30 de la noche del día 15/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-03-2008, donde consta que Efectivos del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendió al imputado de actas por transportar un tanque adaptado que difiere del original ciento veinte litros (120 lts) de presunto combustible (gasolina), presuntamente sin permiso legal; con el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15/03/2008, levantada por efectivos del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la retención del Vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Placas 73G-VBa, Año 1.981, Serial de Carrocería AJF15B39789, el cual posee un Tanque Adaptado con la Cantidad aproximada de Ciento Veinte (120) Litros de combustible (Gasolina). Asimismo de la cantidad de Siete (07) Bultos de Arroz, Marca Molinera, contentivos de Veinticuatro (24) unidades cada uno, para un total general de Ciento Sesenta y Ocho (168) unidades de un (01) Kilogramo; aunada a la FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado : ORLANDO PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guarero, fecha de nacimiento: 10/01/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin oficio, Cédula de identidad N° V-22.259.566, hijo de Rosa Elena Palmar y de Patricio Montiel, y con residencia en el Barrio Indio Mara, Calle 32, Casa sin número, a 200 metros del Colegio Cardonal Guayu, Teléfono 0426-6663106, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. -------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ORLANDO PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guarero, fecha de nacimiento: 10/01/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin oficio, Cédula de identidad N° V-22.259.566, hijo de Rosa Elena Palmar y de Patricio Montiel, y con residencia en el Barrio Indio Mara, Calle 32, Casa sin número, a 200 metros del Colegio Cardonal Guayu, Teléfono 0426-6663106, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 826-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.293-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y tres minutos de la tarde 04:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 40° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ABIGAIL RODRÍGUEZ.
EL IMPUTADO


ORLANDO PALMAR.

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. JOAQUIN PORTILLO.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.293-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 826-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.

ABOG. VERONICA VALBUENA.


CAUSA N° 9C- 5.066-08
ER/Yrc*-06.