República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 10 de marzo de 2008
196º y 148º
Decisión Nº 1276-08 Causa Nº 9C-344-02
Verificada como ha sido audiencia de presentación y notificación subsiguiente de fijación de acto de audiencia preliminar en la causa seguida a ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, JESUS ALBERTO MORAN RIOS Y/O JESUS DANIEL RIOS RIOS, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARMEN CECILIA POLO GOMEZ y en vista a la proposición de nueva revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, estima y considera:
I
En fecha 26 de Septiembre de 2007, fue presentado escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, JESUS ALBERTO MORAN RIOS por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARMEN CECILIA POLO GOMEZ, en fecha 01 de Octubre se fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar mediante auto de sustanciación.
En la oportunidad la defensa alega que las circunstancias de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta inicialmente para imponer en contra de sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción al principio general de libertad, es consideración particular de la defensa que el escenario que circunscribe el hecho ha experimentado un cambio o modificación posterior o sobrevenida, sin determinarse a que se determina cambio de escenario que ilustre a esta Juzgadora sobre motivos suficientes que motiven el hecho.
Es oportuno destacar que la causa se encuentra en fase de investigación y que puede perfectamente la defensa, colaborar con el desarrollo de la misma en el sentido de proponer ante el titular de la acción penal correspondiente todos los elementos de exculpación que sean de conocimiento.
El caso en referencia se trata del delito de HURTO CALIFICADO, delito que vulnera el derecho a la propiedad, hecho este que menosca y/o altera el patrimonio de la victima, según la narración de hechos y en especifico el acto de presentación de imputados se puede constatar que se trato de una detención en flagrancia, mas sin embargo, en la oportunidad de la presentación se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Manifiesta la defensa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto desde el 28 de Junio de 2002, mas sin embargo, reposa en las actas que integran la presente investigación, que en la oportunidad el Fiscal del Ministerio Público solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera alguno pudo el Juzgador o Juzgadora caer en ultra petita, así se decreto decisión No 459-02 acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo por parte de este despacho decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se recibió oficio 1395, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrito encargados del departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se hace del conocimiento del despacho que el ciudadano RODRIGUEZ BECERRA ALFREDO JOSE, ingreso en fecha 12-04-06 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante decisión del Juzgado 4 de Juicio, condenándosele al cumplimiento de la pena de dos años y seis meses de prisión, no se dio curso a la excarcelación por requerimiento de este despacho, presentando además causa 10C-694-03 ante el Juzgado Décimo de Control igualmente por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la Empresa VENEQUIP. En el mismo orden se agrego a la causa carta de conducta ejemplar del pre citado ciudadano.
II
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. Situación ésta que en el presente caso no se evidencia. No se evidencian modificaciones de interés en el desarrollo de la investigación
Es por ello que, en cuanto a la solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de autos se DECLARA SIN LUGAR por cuanto de actas no se desprende un hecho diferente que modifique el escenario que motivo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta a ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, JESUS ALBERTO MORAN RIOS Y/O JESUS DANIEL RIOS RIOS, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARMEN CECILIA POLO GOMEZ. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; notifíquese telefónicamente a la defensa dejándose constancia en acta.
LA JUEZA
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 1276-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo. Se ordeno notificación telefónica a la solicitante
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
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