República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 9C-1461-07
FECHA: 10 de marzo de 2008
JUEZA: MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSE LUIS RINCON
IMPUTADO: KENNY JOSE MEDINA MADERA
DEFENSOR: ABOG ENDER SARCOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: JOSE NICANOR SALAS ARIAS
En el día de hoy, lunes diez (10) de Marzo de 2008, siendo las tres y diecinueve de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el fiscal 9° del Ministerio Publico, en contra de KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor via los robles, aproximadamente a cuatro cuadras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE NICANOR SALAS ARIAS. Se constituyó la MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al fiscal (9) del Ministerio Público, quien expuso: En este acto reprodujo en forma verbal las circunstancias de lugar, tiempo y modo que motivaron la presente acusación, presentada en tiempo hábil, presentada por el DR JOSE LUIS GONZALEZ quien en la fase de investigación pudo recabar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor vía los robles, aproximadamente a cuatro cuadras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE NICANOR SALAS ARIAS, así mismo en el escrito acusatorio se ofrecen los medios probatorios que fueron recabados en forma licita y se dejo constancia en el mismo sobre el ofrecimiento de algunas diligencias no recabadas a la fecha, ofreciéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar, Es Todo”.
Se le concede la palabra al imputado KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor vía los robles, aproximadamente a cuatro cuadras Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de inmediato expuso: “ No tengo nada que exponer, es todo.”
A los fines de dar celeridad al acto y ante la inasistencia de la Victima se deja constancia que siendo las 3:36 horas de la tarde se llamo a través del móvil personal de la Jueza, al móvil de la victima aportado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de solicitar información en relación a su inasistencia, manifestando textualmente la misma: “eso fue ya hace como un año ya yo fui como en dos oportunidades a la fiscalía y para mi es imposible estar presente en la audiencia yo soy una persona que viaja mucho dentro y fuera del país, en este momento estoy en Barquisimeto rumbo a Cumana, la única forma que asista es que me informen con un mes de anticipación, pero en verdad en los actuales momentos no puedo asistir ya yo dije en la fiscalía cuanto tenia que decir, yo no puedo ir, por mis ocupaciones me es imposible, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “La defensa niega, rechaza y contradice el escrito de acusación fiscal por ser nuestro defendido absolutamente inocente de los hechos imputados, esto lo demostrare en el Juicio Oral y Publico, en tal sentido solicito se acuerde la apertura de la presente causa a Juicio de conformidad con las facultades que le otorga a este tribunal el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la comunidad de pruebas haciéndolas mías aun en el caso que el Ministerio Público renunciare a ellas, es todo”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES propuestas por el Fiscal 4° del Ministerio Público respectivamente en contra de KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor vía los robles, aproximadamente a cuatro cuadras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE NICANOR SALAS ARIAS.
SEGUNDO
ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor vía los robles, aproximadamente a cuatro cuadras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE NICANOR SALAS ARIAS, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días.
TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
CUARTO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, solicitada por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
QUINTO
Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor vía los robles, aproximadamente a cuatro cuadras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE NICANOR SALAS ARIAS con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.
SEXTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que corresponda. Y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: LA APERTURA A JUICIO en relación al Ciudadano KENNY JOSE MEDINA MADERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-82, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.987, hijo de los Ciudadanos José Ramón Medina Pérez y Mildred Elena Madera Bello, y residenciado en: sector los Haticos, sector cerro pelao, callejón San Agustín, casa No 110-38, entrando por la Bomba las siete puertas, corredor vía los robles, aproximadamente a cuatro cuadras, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE NICANOR SALAS ARIAS. Se publicara el texto integro del auto de apertura a Juicio por separado. De la misma manera se publica por separado el auto de apertura a Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG JOSE LUIS RINCON
EL ACUSADO
KENNY JOSE MEDINA MADERA
LA DEFENSA
ABG ENDER SARCOS
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
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