REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 31 de Marzo de 2008.
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1683-08 CAUSA N° 8C-8017-08
En el día de hoy, Lunes treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar a los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado de la Policía del Municipio San Francisco, procediéndose a identificar a los imputados: 1) HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, cedula de identidad N° V-13.931.134, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, Soltero, hijo de MARLENE UZCATEGUI y JOSÉ VINICIO DIAZ, residenciado en el Barrio los Olivos, calle 69, casa no se lo sabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanco, Ojos marrones, Cabello escaso, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,62 aproximadamente, Contextura regular, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la parte superior de la frente. 2) LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, cedula de identidad N° V-21.688.059, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1983, Soltero, hijo de ROSA ELENA CAMACHO y LEONCIO DE JESUS URDANETA, residenciado en el Sector Danilo Anderson, Haticos por abajo, calle no se, casa S/N, teléfono 0414-8984910, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,72 aproximadamente, Contextura robusta, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma del logotipo de Niké y en el brazo derecho en forma de brazalete. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI”, quien es el Abogado en Ejercicio JORGE LEONARDO VALDES CUELLO, Inpreabogado, 29.089, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, informando que su domicilio procesal esta ubicado en el Sector Raúl Leoni,, Calle 74, casa N° 93-60, Teléfono: 0414-6249048, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en fecha 31-03-2008, por encontrarse incurso de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de CYBER CAFÉ y OTROS, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente dichos ciudadanos presentan causa por el Juzgado 9° de Control, en fecha 04-02-2008, asimismo presentan causa por el Juzgado 1° de Control, en fecha 26-09-2007. Solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se expidan copias simples del presente acto, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer a los imputados de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor Privado, cada uno manifestó al unísono: “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Vistas el acta Policial realizada por Funcionarios de la Policía Municipal de San francisco y escuchada la exposición del Ministerio Publico donde hace una pre calificación por el delito de Hurto calificado en grado de Tentativa, este Defensa haciendo uso del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la presunción de inocencia y del articulo 242 que contempla el estado de Libertad de las personas, en vista que lo que hobo fue la tentación mas no se llevo a consumar el delito de Hurto Calificado, este Defensa Solicita, ya que tienen arraigo en esta ciudad de San Francisco se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y como es bien cierto lo acaba de manifestar el ciudadano Fiscal donde mi defendidos se están presentando por los Tribunales de Control de la ciudad de Maracaibo, ellos están al día en sus respectivas presentaciones, como se ofrecen a objeto videndis al Tribunal. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del de un hecho punible que puede ser calificado como TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de CYBER CAFÉ y OTROS, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en el citado artículo 453 del Código Penal, así como la aprehensión realizada a los imputados de autos, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante este delito merece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados quien se encontraban en lugar de los hechos con objetos (computadores CPU) dispuestos para llevárselos; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES ROSALES VILLASMIL, encargada del establecimiento, la cual corre inserta en las actas al folio (06), donde manifiesta:...El día de hoy como a las 04:00 de la mañana estaba en mi casa en el Barrio 24 de Julio, cuando me efectuaron una llamada para decirme que en el Caber For One, en el cual trabajo, Funcionarios de Polisur habían encontrado a dos sujetos que estaban hurtando materiales de Computación del Cyber……….y al llegar veo a dos Oficiales con tres CPU de computadoras, al observar el Local veo que la Santa Maria esta abierta con los candados partidos, la cerradura de la reja del Caber también esta rota y habían forzado los marcos de las puertas para poder entrar y sacar los equipos, me identifico como la encargada del local y los Funcionario me dijeron que había agarrado a dos personas Hurtando equipos dentro del Local y los habían detenido y llevados a la sede de Polisur, es cuando decidí venir a colocar la denuncia, es todo... Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia que si bien la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ésta no en su máximo no supera los ocho años, ha quedado evidenciando tanto por lo expuesto por las partes, como lo consignado por el Ministerio Publico correspondiente a los registros en la UVI de los imputados en la cual se observa que presentan causas penales recientes por otros Tribunales de Control, específicamente bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ante los Juzgados Primero de Control y Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y no a la Defensa, y por ende es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, donde la Defensa podrá solicitar las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en atención a ello se acuerda oficial a los Juzgados Primero de Control y Noveno de Control con la finalidad que informen a este Tribunal el estado en que se encuentran las Causa seguidas en contra de los imputados de auto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados: HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, cedula de identidad N° V-13.931.134, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, Soltero, hijo de MARLENE UZCATEGUI y JOSÉ VINICIO DIAZ, residenciado en el Barrio los Olivos, calle 69, casa no se lo sabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, cedula de identidad N° V-21.688.059, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1983, Soltero, hijo de ROSA ELENA CAMACHO y LEONCIO DE JESUS URDANETA, residenciado en el Sector Danilo Anderson, Haticos por abajo, calle no se, casa S/N, teléfono 0414-8984910, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por encontrarse incursos en TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de CYBER CAFÉ y OTROS, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda oficial a los Juzgados Primero de Control y Noveno de Control con la finalidad que informen a este Tribunal el estado en que se encuentran las Causa seguidas en contra de los imputados de auto. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 01:30 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1683-08. Se ofició al Juzgado Primero de Control, Juzgado Noveno de Control, Director del Centro de Arresto Preventivos El Marite y a Polisur, bajo los No. 1462-08, 1463-08, 1464-08 y 1465-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JORGE VALDES
LOS IMPUTADOS
HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI
LEONARDO URDANETA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/r.a.
8C-8017-08
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