REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 8C-8015-08 DECISIÓN: 1678-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes (28) de Marzo de 2008, siendo la una y media (01:30 pm) de la tarde, horas de despacho del Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actuando como secretaria la abogada INGRID GERALDINO. Seguidamente se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control, el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDDY DE JESUS MARTINEZ, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículo 42, 39, 41 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY ANDREINA POLO BOSCAN, por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3° 5° y 6 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94, es todo”. Seguidamente presente en el Tribunal el imputado de autos WILMER VICENTE FERRER, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 38 (Encargada), Abog. FRANCIS PEROZO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: WILMER FERRER VICENTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18-02-1983, Soltero, de profesión u Oficio Albañilería, Cedula de identidad N° 18.574.974, hijo de WILMER FERRER RODRIGUEZ y ELVIA ROSA VICNETE, residenciado en la Vía kilómetro 8, barrio Jesús de Dios (Invasión), calle 02, al lado de paso de Denis, el barrio esta en el acerradero y el paso de Denis, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz Gruesa, de boca mediana, labios Finos, orejas grandes, presenta una quemadura en la región toraxica (Pecho) visible, sin mas señas en particular, quien expone: “No voy a declara, me acojo al precepto Constitucional”, “Es todo”. En este Estado la Defensa Pública expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, levantadas por la policía Municipal de San Francisco, esta defensa solicita una Medida Menos gravosa y de posible cumplimiento, que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 7, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solcito copia simple de dicha acta, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2 donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, dejan constancia de lo siguiente: siendo las 11:29 horas de la mañana del día 27-03-08, realizaba labores de patrullaje el Oficial BRACHO EGLIMAR, placa 282, en la Unidad Policial PSF-084, en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con Avenida 15 cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en el Barrio El silencio, calle 169 con avenida 49, una ciudadana requería un Oficial para formular una denuncia, motivo por el cual me traslade al sitio me entreviste con una ciudadana que dijo llamarse: WILMARY ANDREINA POLO BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. 20.834.877, 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1988, estado Civil, Casada, oficio del hogar, residenciado en el Barrio Hijos de Dios, quien no aporto mas datos filiatorios quien me señalo a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el responsable de haberla agredido físicamente con un objeto contundente (Pala), golpes de puño y que además no había formalizado la denuncia ya que su concubino la tenia encerrada en su casa, percatándome de las lesiones, por lo antes expuesto procedí restringirlo y solicitar apoyo, llegando al lugar el oficial Sandoval Luis, placa 343, en la Unidad PSF-093, luego el oficial realiza la respectiva Inspección Corporal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto, por lo antes procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes informando de los Derechos y Garantías como lo establece los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al traslado del mismo a nuestra sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: WILMER VICENTE FERRER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.834.8774 , adicional a esto al folio (3) Denuncia verbal la cual deja en constancia de lo siguiente: Eso fue como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando mi concubino WILMER VICENTE FERRER RODRIGUEZ estaba alzado como siempre conmigo y como le grite porque el macho que yo tenia no me queria coger, entonces fue cuando me golpeo con un palo en el brazo en las piernas, me amenaza con matarme cuando se rascara y endrogara, me dejo encerrada y no me dejaba salir, pero hoy en la mañana logre salir de la casa con excusa de ir a buscar a mi hija y fui para que mi madre MARIA BOSCAN y le conté lo que me pasaba con WILMER y la Oficial hablo con el y se lo tajo detenido, porque yo lo estaba denunciando por todos los golpes que me dio y las amenazas de muerte que me hizo, al folio (6) Fotografías que muestran las lesiones causada a la ciudadana WILMARY ANDREINA POLO BOSCAN. Por lo que una vez verificada las circunstancia de modo tiempo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Igualmente se aprecia claramente que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WYLMARY ANDREINA POLO BOSCAN; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, este Tribunal toma en cuenta los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3. Abandono del Domicilio Común. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana JOHANA JOSEFINA VALERO. Ordinal 6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así considera quien aquí decide que es proporcional a la circunstancias que rodean el caso decretar medida cautelar menos gravosazas que la solicitada por el Ministerio Publico como la establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER VICENTE FERRER RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículo 42, 39, 41 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY ANDREINA POLO BOSCAN, Por Lo que se Declaro parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3. Abandono del Domicilio Común. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana JOHANA JOSEFINA VALERO. Ordinal 6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario Especial contenido en los artículos 79 y 94. A tal efecto Líbrese Boleta de Libertad Inmediata a favor del imputado al Director del Reten El Marite. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la Dos de la tarde (02:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA 38,

ABOG. FRANCIS PEROZO

EL IMPUTADO,

WILMER VICENTE FERRER RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1678-08 y se libro oficio N° 1437-08.
LA SECRETARIA
YMF/manuel.