REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de Marzo de 2.008
197° y 148°
Decisión N°: 1680-08
Causa N°: 8C-6547-08
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
Acusados:
1. Yorkina Johana Barboza Sierra, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 30/06/82, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.468.357, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de María Felicita Sierra Bermúdez y de Marco Tulio Barboza Andrade, residenciada en el Barrio Vista el Sol, calle 4, diagonal a Tostadas Memo, casa de color blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Mario Enrique Barboza Sierra, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/09/86, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.423.174, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Felicita Sierra Bermúdez y de Marco Tulio Barboza Andrade, residenciado en el Barrio Vista el Sol, calle 4, Casa N° 143, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Jesús Alberto García Quintero, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/07/89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.833.129, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Quintero y de Jesús García, residenciado en el barrio Vista El Sol, calle 3, Avenida 3, Casa N° 112, Municipio San Francisco del estado Zulia.
4. Ulneiver Antonio Briceño Briceño, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/03/82, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.740.807, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Coromoto Briceño (Dif.) y de Gregorio Antonio Sulbaran, residenciado en el Barrio Vista el Sol, calle 4, casa de ladrillos, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensa: Dr. Pablo Castellano, Abogado en ejercicio inscritos en e impreabogado bajo el N. 34.093 con domicilio procesal en esta ciudad.
Fiscal: Dr. Carlos Gutiérrez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Ana Maria Sulbaran.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día sábado 13 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana (madrugada), varios sujetos se introdujeron en el inmueble N° 180-12, ubicada en la calle 1 con avenida 48 a del Barrio La Polar, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde funciona u opera un comercial con el nombre de “PIÑATERIA CHIQUITA”, propiedad de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN, de cuyo interior sustrajeron los siguientes objetos: UNA PUERTA PARA VEHICULO, COLOR VINO TINTO, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, MODELO MHC-GNX7O, COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 3211233, CON SUS CUATRO CORNETAS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA JWIN, MODELO JX-CD4500, COLOR GRIS Y MARRON, SERIAL 040905456, CON SUS DOS CORNETAS, UN BAJO MARCA NIPON AMERICA, UN AMPLIFICADOR MODELO PA-450X, COLOR NEGRO, UNA SILLA COLOR ROJO, UN CAJON DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON DOS TRACIALES SIN MARCA, DOS MUÑECAS MARCA LOVELY, DOS MUÑECAS MARCA BAILIBOA, DOS MUÑECAS MARCA DREANLAND, UN ROBOT MARCA LEADER, TRES COMPUTADORA PORTATILES, MARCA MIKEY MAUSE, CINCO RIFLES MARCA MACHINE GUN, UN MUÑECO MARCA POWER RANGERS, DOS TELÉFONOS MARCA WALKIE TALKIE, UNA MUÑECA MARCA BIBI, UNA CAJA DE LEGO MARCA LUNCH, UN REPRODUCTOR DE BATERIA MARCA CD-PLAYER, UN AVION MARCA AIR-HOGS, UN CARRO A CONTROL REMOTO, MARCA TIGRE, DOS PARES DE PATINES MARCA STRAWBERRY, UN COLUMPIO MARCA BABlES, UN ROBOT MARCA SPACE FORCE, UNA MAQUINA DE COSER A BATERIA MARCA SARI RIUS, UNA GANDOLA MARCA SÚPER TRUCK, UN CARRO DE COLOR ROJO MARCA RACING”, del hecho se percató el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO MOLERO, quien conjuntamente con la ciudadana ANA SULBARAN indicaron al funcionario EDUARDO ROLDAN Credencial N° 340, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, que tenían conocimiento que una de las personas que se introdujo en el local lo conocen por el sector con el podo de “BARRABAS”, acto seguido guiaron al funcionario policial hasta la casa donde vive dicho ciudadano, descrita como UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO VISTA EL SOL, CALLE 179 CON AVENIDA 48C DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, el mencionado funcionario se trasladó hasta dicha dirección en compañía de los mencionados ciudadanos y con el apoyo de los funcionarios policiales ALFONZO CASTELLANO Credencial N° 289 en la unidad PSF-086, EDDY GONZALEZ Credencial N° 379 en la unidad N° PSF-066, y DANIEL ARAUJO Credencial N° 119 en la unidad N° PSF, todos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana YORKINA JHOANA BARBOZA SIERRA, esta se identificó como residente de la vivienda y le permitió la entrada a la misma a los funcionarios policiales y a la víctima, y en el interior de la casa encontraron los objetos hurtados del loca!, ya descritos, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de las personas que fueron halladas en posesión de los objetos hurtados, quienes quedaron identificados como YORKINA JHOANA BARBOZA SIERRA, MARIO ENRIQUE BARBOZA SIERRA, JESUS ALBERTO GARCÍA QUINTERO y ULNEIVER ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, además del adolescente MERVIN BARBOZA PARRA.
El día 14 de Diciembre de 2007, dicho imputados fueron presentado por la Fiscalía por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó contra los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 6822-07 de esa misma fecha y se la prosecución por el Procedimiento Ordinario.
Conforme a los hechos narrados y una vez finalizada la fase preparatoria la representación Fiscal en la persona del Abogado CARLOS GUTIERREZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, califico los hechos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6,y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN y por ende presento formal acusación en su contra por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como los acusados YORKINA JOHANA BARBOZA SIERRA, MARIO ENRIQUE BARBOZA SIERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA QUINTERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEÑO una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos que admitían los hechos, así como su responsabilidad y ofrecen como Acuerdo Reparatorio la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, equivalente a (BF.1250) bolívares Fuertes, por cada uno de los acusados, haciendo un total de Cinco Mil (BF.5000) Bolívares Fuertes, los cuales se cancelaran de la siguiente manera, Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.750) por cada uno de los acusados pagaderos el día de la Audiencia Preliminar ascendiendo a un total de Tres Mil (BF.3000), restando la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BF.2000) que serán cancelado a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (BF.500), por cada acusado el día Miércoles 26/03/2008 por ante este Tribunal de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadana ANA MARIA SULBARAN quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los ciudadanos presentes y recibo en este acto la cantidad de Tres Mil (BF.3000) y el restante el día Miércoles 26 del presente mes y año en curso. es todo“. Una vez escuchadas la exposiciones de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Publico para que manifestara su opinión entorno al Acuerdo Reparatorio expresado en la audiencia y manifestó: “No objeto dicho acuerdo, por cuanto el daño causado por parte del hoy acusado recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la realización del mismo”. Acto seguido el Tribunal dejo constancia de la entrega por parte de los acusados a la victima de la cantidad de Tres Mil (BF.3000) en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, por lo que la defensa solicito se decretara la extinción de la acción penal a favor de su defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal Admitiera Totalmente la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los acusados YORKINA JOHANA BARBOZA SIERRA, MARIO ENRIQUE BARBOZA SIERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA QUINTERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEÑO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestaron su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y Admitieron los hechos por el cual fue presentada la acusación respectiva por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6,y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN, por lo que ofrecieron la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BF.5000), a los fines de reparar el daño causado, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.750) por cada uno de los acusados, ascendiendo a un total de Tres Mil (BF.3000), restando la cantidad de (BF.2000) que serán cancelado a razón de Quinientos Bolivares Fuertes (BF.500) por cada acusado el día Miércoles 26/03/2008 por ante este Tribunal de Control. Observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento a plazos, por lo que en la fecha acordada tal como se aprecia a los folios (135 y 136) de la causa, se llevo a cabo la cancelación total de la suma adeudada correspondiente a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BF.2000) a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (BF.500) por cada acusado, evidenciándose que el día 26/03/2008 los acusados cancelaron la suma restante tal como fue indicado y la victima recibió conforme.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”
Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que a los acusados YORKINA JOHANA BARBOZA SIERRA, MARIO ENRIQUE BARBOZA SIERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA QUINTERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEÑO se le acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6,y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día sábado 13 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana (madrugada), varios sujetos se introdujeron en el inmueble N° 180-12, ubicada en la calle 1 con avenida 48 a del Barrio La Polar, Municipio San Francisco Estado Zulia; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable de la Abogada FLORIMAR BECERRA, como representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima ANA MARIA SULBARAN y los acusados YORKINA JOHANA BARBOZA SIERRA, MARIO ENRIQUE BARBOZA SIERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA QUINTERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEÑO.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:
“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).
De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima ANA MARIA SULBARAN y los acusados YORKINA JOHANA BARBOZA SIERRA, MARIO ENRIQUE BARBOZA SIERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA QUINTERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6,y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los acusados 1. Yorkina Johana Barboza Sierra, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 30/06/82, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.468.357, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de María Felicita Sierra Bermúdez y de Marco Tulio Barboza Andrade, residenciada en el Barrio Vista el Sol, calle 4, diagonal a Tostadas Memo, casa de color blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2. Mario Enrique Barboza Sierra, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/09/86, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.423.174, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Felicita Sierra Bermúdez y de Marco Tulio Barboza Andrade, residenciado en el Barrio Vista el Sol, calle 4, Casa N° 143, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3. Jesús Alberto García Quintero, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/07/89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.833.129, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Quintero y de Jesús García, residenciado en el barrio Vista El Sol, calle 3, Avenida 3, Casa N° 112, Municipio San Francisco del estado Zulia. 4. Ulneiver Antonio Briceño Briceño, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/03/82, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.740.807, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Coromoto Briceño (Dif.) y de Gregorio Antonio Sulbaran, residenciado en el Barrio Vista el Sol, calle 4, casa de ladrillos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3,4,6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6ª y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos en la presente causa y por tanto se ordeno su libertad inmediata oficiándose lo pertinente. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Séptima de Juicio
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 1680-08 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino
Causa N°: 8C-6547-08
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