REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1665-08 CAUSA N° 8C-8012-08

En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y quince (12:15) del mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano YOMAR JOSE BRAVO, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado de la Policía del Municipio San Francisco, procediéndose a identificar al imputado: YOMAR JOSE BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad No V-14.026.019, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-76, concubino, hijo de Nelly Luisa Bravo y de Ángel Segundo Negrete, residenciado en Funda Barrio, sector la “O” calle 212, casa No. 42-37, como a dos cuadras de la red del pueblo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, cejas pobladas, de labios gruesos, con chivita y bigote, estatura 1,68 aproximadamente, Contextura delgada, sin mas señas en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que “SI”, que nombra como su defensora a la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.143.112, Inpreabogado 12.143, quien se encuentra presente y expuso acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo doy como mi domicilio procesal Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, No. 18-136, Parroquia Cristo de Aranza, teléfono 0414-632.5986. Seguidamente se concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “ Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOMAR JOSE BRAVO, en virtud de haber sido detenido en fecha 26-03-08 a las 11:45 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, por lo que solicito la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2; y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal al hoy imputado y solicito copia simple de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado YOMAR JOSE BRAVO de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor manifestó: “Yo iba para el fondo del saman a la obra que e se va a realizar ahí que me dijo un compañero que iban a dar trabajo ahí y yo fui a buscar trabajo me encontré con el ingeniero Sebastián me dijo que ya no había vacante que ya el personal estaba completo de ahí me regrese por el mismo sitio por donde fui atravesé un monte ya en la salida para llegar a funda Barrio pise una puerta que estaba tapada con paja cuando la descubrí que vi que era una puerta me la eche al hombro y en eso llegaron los funcionarios de Polisur y me detuvieron, es todo. Seguidamente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Publico pasa a realizar la siguiente pregunta: 1): Diga usted, como estaba el objeto que tomo; contesto: estaba cubierta con paja seca. Seguidamente interroga la Defensa, 1) Dígale al Tribunal que distancia hay de donde consiguió la puerta a la Urbanización El Soler, contesto: Contesto: como quinientos metros si no fuera mas 2) Indiquele al Tribunal si se introdujo en la Urbanización el Soler a las 11:30 de la mañana del dia 26-03-08, Contesto: nunca; 3) Indiquele al Tribunal si tuvo algún contacto o comunicación con el ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ vigilante de dicha Urbanización; Contesto: ni lo conozco; 4) indiquele al Tribunal si al momento de la detención cargaba algún arma; contesto si cargaba un cuchillo pequeño en forma de serrucho porque en funda Barrio ya no se puede vivir; 5) Indiquele al Tribunal si ha estado detenido por hechos de esta naturaleza; contesto no por cedula si; Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Vista la declaración de mi defendido la defensa solicita al Tribunal no admita la solicitud de la parte Fiscal en virtud de que toda caso la conducta de mi defendido desplegada al momento de su detención podría ser en cuadrado dentro del delito tipo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal el cual prevé una pena de dos a seis años, es decir el monto de la pena aplicable en el caso de una sentencia seria menor de cinco años y no excede de diez por lo tanto tomando en consideración la proporcionalidad de la pena y el hecho punible posiblemente cometido esta defensa le solicita al Tribunal le sea aplicada una medida cautelar de la sustitutiva de la contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con el 244 en relación con la proporcionalidad de la pena y el estado de libertad que prevé el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco la presunción de inocencia y afirmación de libertad previstas en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadana juez que mi defendido tiene cedula de identidad tiene arraigo y no se encuentra incurso en ningún otro hecho que haga presumir este Tribunal que exista presunción grave de fuga como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación y demás actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado YOMAR JOSE BRAVO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado YOMAR JOSE BRAVO fue aprehendido con una puerta propiedad de la construcciones realizadas en la Urbanización El Soler, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión de un hecho punible que a criterio de este Tribunal se subsume en el tipo penal del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto del acta policial que riela al folio (03) y de la declaración verbal del ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ que riela al folio (06) de las actuaciones, se aprecia que presuntamente cuando fue visualizado el imputado con la puerta éste estaba saltando la cerca y que no medio violencia lo cual es uno de los requisitos esenciales del robo, violencia (real y directa), asimismo se observa, que dicho delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado YOMAR JOSE BRAVO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 26 de Marzo de 2008, observaron a un ciudadano que llevaba una puerta de metal color blanco, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida, procediendo a darle seguimiento logrando darle alcance, y al realizarle la respectiva inspección corporal le incautaron en el cinto del pantalón un cuchillo de metal marca INOX-STAINILESS-BRAZIL, con un mango de madera forrado, al interrogarlo sobre la procedencia de la puerta que tenia en su posesión manifestó que se la había encontrado en la orilla de la carretera, acercándose posteriormente un ciudadano quien dijo llamarse VIRGILIO FERNANDEZ BAEZ, quien manifestó ser vigilante del Conjunto Residencial El Soler, indicando que el ciudadano que tenían restringido había hurtado una puerta de una de las casa del Conjunto Residencial El Soler, no obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que si bien se produjo la comisión de hecho punible la razón en cuanto a las peticiones de las partes le asiste a la Defensa y por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado YOMAR JOSE BRAVO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado YOMAR JOSE BRAVO, plenamente identificados, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOMAR JOSE BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad No V-14.026.019, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-76, concubino, hijo de Nelly Luisa Bravo y de Ángel Segundo Negrete, residenciado en Funda Barrio, sector la “O” calle 212, casa No. 42-37, como a dos cuadras de la red del pueblo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal : como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 6 La Prohibición de acercarse a la Urbanizaron El soler hasta que culmine la investigación, en consecuencia se ordena la inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., así como proveer las copias solicitadas, asimismo oficiar al Director de Polisur a fin de notificarlo de la presente decisión. Este Concluyó el acto siendo la (1:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1665-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. ALEXIS PEROZO