REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 27 de Marzo de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1662-08 CAUSA N° 8C-8011-08
En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito MARCOS DAVID PARRA VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.676, de profesión u oficio Policía Regional, soltero, hijo de TEREAS VALERO y MARCOS PARRA VILLASMIL, residenciado en la Urbanización Canta Claro, avenida 12 con calle 50, casa 11-D-65, telef. 0261-7432575, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello castaño, de labios finos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, quien es el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMO, Inpreabogado, 53629, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal es Avenida San Martín, Edif. San Martín, piso 1, oficina 8, Teléfono: 0414-6367834, y procedo a imponerme de las actas, es todo.”El Tribunal cede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26 de Marzo de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje en el punto de Control fijo en Punta de Piedra, Cabecera del Puente Sobre el Lago, cuando observaron un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, placa MEJ-40J, que circulaba en dirección Maracaibo Santa Rita, por lo que se le indico al conductor del vehiculo que estacionara el mismo a un lado de la vía, posteriormente se le solicito los documentos de propiedad del Vehiculo, quien presento un documento de propiedad del vehiculo el cual luego de su verificación se determino que es Falso, y al inspeccionar los seriales del vehiculo de detecto que el serial identificador del vehiculo es Falso, igualmente el Stiker ubicado en la puerta del lado del conductor se encuentra desincorporado y con respecto al serial del motor el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 26-12-2007, por el delito de robo de vehiculo automotor, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano quien se identifico como MARCOS DAVID PARRA VALERA, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA, del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud por el Representante del Ministerio Público al solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno por ante este Tribunal originales de los documentos de propiedad del vehiculo, constancia de revisión realizada por Transito Terrestre N° 912138, de fecha 27-07-2007, con la finalidad que la Fiscalia del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la inocencia de mi defendido, este pedimento lo realiza la defensa de conformidad con el articulo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente renunciamos al lapso otorgado por la Ley de ejercer cualquier recurso, con la finalidad que la presente causa sea enviada lo antes posible a la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26 de Marzo de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje en el punto de Control fijo en Punta de Piedra, Cabecera del Puente Sobre el Lago, cuando observaron un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, placa MEJ-40J, color Plata, que circulaba en dirección Maracaibo Santa Rita, por lo que se le indico al conductor del vehiculo que estacionara el mismo a un lado de la vía, posteriormente se le solicito los documentos de propiedad del Vehiculo, quien presento un documento de propiedad del vehiculo el cual luego de su verificación se determino que es Falso, y al inspeccionar los seriales del vehiculo de detecto que el serial identificador del vehiculo es Falso, igualmente el Stiker ubicado en la puerta del lado del conductor se encuentra desincorporado y con respecto al serial del motor el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 26-12-2007, por el delito de robo de vehiculo automotor, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano quien se identifico como MARCOS DAVID PARRA VALERA, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público. A la cual se adhiere la Defensa Privada, solicitando la aplicación de lo contemplado en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado MARCOS DAVID PARRA VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.676, de profesión u oficio Policía Regional, soltero, hijo de TEREAS VALERO y MARCOS PARRA VILLASMIL, residenciado en la Urbanización Canta Claro, avenida 12 con calle 50, casa 11-D-65, telef. 0261-7432575, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece la inmediata remisión de la presente causa a la Fiscalia 46° del Ministerio Publico, visto que la Defensa en su exposición renuncia al lapso otorgado por la Ley de ejercer cualquier recurso de apelación. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1414-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1662-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,
MARCOS DAVID PARRA VALERA,
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8011-08.
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