REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1660-08 CAUSA N° 8C-8010-08
En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO y ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO, quienes se encuentran presentes en la sala del despacho previo traslado de la Policía del Municipio San Francisco, procediéndose a identificar a los imputados: 1) EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No V-16.186.557, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-82, concubino, hijo de Yrilia Rubia Fuenmayor de Valera y de Edgar Ramón Valera, residenciado en la avenida La Limpia, calle 83, casa No 28-120, detrás de la papelería Ramírez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios finos, usa chivita, estatura 1,78 aproximadamente, Contextura fuerte, sin mas señas en particular. 2) EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-19.075.893, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-87, Soltero, hijo de Norman Benítez y de Edgar Romero, residenciado en la avenida La Limpia, avenida 36, no sabe el número de la casa, a una cuadra de la papelería Ramírez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos claros, Cabello castaño claro, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,74 aproximadamente, Contextura delgada, presenta tatuaje en la pierna derecha en forma de mariposa. 3) ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante en refrigeración, titular de la cedula de identidad No. V- 19.458.669, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-88, Soltero, hijo de Alicia Castro y de Alexis Barroso, residenciado en el Bario San José, calle 92B, casa No 92B-42, al fondo del Centro Comercial LAGOCHI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel oscura, ojos negros, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios pequeños finos, estatura 1,62 aproximadamente, Contextura mediana, sin mas señas en particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que “SI”, que nombran como su defensor al Abogado en Ejercicio HERBERT RAMOS, Inpreabogado 10857, quien se encuentra presente y expuso acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo doy como mi domicilio procesal Urbanización Raúl Leoni 2° etapa, edifico 1, bloque 4, apartamento 02-03, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, teléfono 0414.9620811. Seguidamente se concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “ Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO y ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO, en virtud de haber sido detenidos en fecha 25-03-08 a las 4:55 de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco por cuanto los mismos habían sido denunciados por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO OCKEN VIVAS como las personas que lo habían despojado de un vehículo de su propiedad placas TAI-46G por lo que los funcionarios adscritos al cuerpo antes identificado realizaron una persecución logrando ubicar el vehículo daewo matiz en la calle 20 con avenida 21 del Barrio Sierra Maestra, logrando la detención de los ciudadanos EDGAR VALERA y de EDGAR BENITEZ y posteriormente la detención de ALEXIS BARROSO quien fuese detenido en el comedor del Hospital Noriega Trigo a quien se le incauto un arma de fuego ya que el mismo la había ocultado en un matero ubicado dentro del mismo comedor tal y como ilustra fotografías insertas al procedimiento policial. Ahora bien de acuerdo a la entrevista realizada en esta misma fecha ante el Despacho Fiscal a la hoy victima de la cual consigno original, esta representación observa que la responsabilidad penal esta distribuida de la siguiente manera; el ciudadano EDGAR VALERA identificado como una persona de contextura fuerte tenia chivita blanco y alto tenia un arma de fuego de color plateado con la cual amenazo a la hoy victima es por lo que le imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en grado de coautor el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de robo de Vehículo Automotor, el ciudadano EDGAR BENITEZ se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal ya que fue identificado por la victima de haberlo despojado de una cadena de acero inoxidable y cooperado inmediato en el delito de ROBO DE VEHICULO y en cuanto al ciudadano ALEXIS BARROSO se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 y cooperador inmediato en el delito de ROBO DE VEHICULO, motivo por el cual esta representación Fiscal solicita que sea decretada con lugar la detención flagrante de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el procedimiento ordinario ya que debe realizarse experticia de reconocimiento del arma incauta del vehículo recuperado de dos teléfonos celulares y la testimonial del ciudadano GILBERTO PEREZ testigo presencial, ahora bien, en virtud de la pena a aplicar y de los hechos punibles cometidos se encuentra comprobado el peligro de fuga la posible obstaculización de la investigación por lo que solicito la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy imputados y solicito copia simple de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor manifestó: “Yo me dirigía por los lados de sierra maestra con mi amigo Edgar Benítez, yo iba hablar con el señor Javier para que me alquilara un carro para trabajar pero no pude hablar con el porque no estaba en su casa luego nos dirigimos a nuestras casas agarramos un taxi el cual lo mando a parar dos motorizados por los lados del Hospital Noriega Trigo nos tiraron al piso acusándonos de un robo a mi amigo lo golpearon y le mostraron una cadena que tenia el oficial en su bolsillo acusando a mi amigo de que el se la había robado y enseñándonos un arma también que supuestamente habíamos robado a una persona exigiéndonos dinero que como íbamos hacer porque que si no nos acusaba si no le dábamos dinero yo le dije que mi amigo y yo somos unas personas trabajadoras que por que nos estaba haciendo eso a nosotros y nos llevaron detenidos, es todo.”. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor manifestó: “ Yo estaba acompañando mi amigo Edgar Valera para que un señor que le alquila un carro para trabajar esperamos al señor un rato el señor no llegó y decidimos marcharnos cuando veníamos de sierra maestra en un taxi por el frente del Hospital Noriega Trigo nos pararon dos motorizados nos dicen que nos bajemos del vehículo nosotros nos bajamos del vehículo y nos dijeron los policías que nosotros éramos culpables de un robo uno de los funcionarios saco de uno de sus bolsillos una cadena plateada diciendo que esa era una prueba para mandarnos preso si no le dábamos dinero y nos empezó a golpear y yo le decía que por que le íbamos a dar dinero si no sabíamos de que nos estaba acusando y me repetía constantemente que le diera dinero si no me iba a mandar preso y yo le decía que por que me iba a mandar preso si yo era inocente, es todo.”. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor manifestó: “Yo llegue al Hospital Noriega a las cuatro de la tarde fui a ver a un amigo mío que lo había arrollado un carro estaba preguntando por el a los de seguridad y me dijeron que ahí no había entrado ninguna persona con el nombre de José Luis, cuando ya iba saliendo por la puerta principal me detuvieron dos policías diciéndome que yo era un ladrón y golpeándome y que si no le daba plata en ese momento iba a ir preso y el policía se saco un arma del cinturón me decía que si no le daba plata me iban a poner el arma a mi y yo le dije que yo era inocente de todo lo que decían y me trasladaron al comando policial, es todo.”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa considera que si bien es cierto que se cometió un hecho punible previsto y sancionado en nuestra Legislación Penal Venezolana, también no es menos cierto que mis defendidos de autos por el simple hecho de estar gozando de sus derechos constitucionales como es de transitar libremente por el país sin caución y apremio no se justifica que unas autoridades para justificar la investigación que ellos llevaban a cabo por el delito que la representación fiscal señala en su presentación hallan inculpado a tres personas inocentes que lo que son personas trabajadoras algunos de ellos casado posee arraigo en el país y no tiene antecedentes y los mismos no han obstaculizado la justicia por cuanto siempre han estado a derecho y no han obstaculizado la investigación que lleva a cabo la Fiscalia, razón por la cual esta defensa solicita una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto a todo evento ofrezco como garantía una fianza personal de varios fiadores de personas de reconocida solvencia que le garantirazaran al Tribunal que mis defendidos de autos se presentaran el dia y la hora que el tribunal designe para las audiencias sucesivas, todo ello de conformidad con el articulo 258 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presentación y toda la causa, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana DIEGO ALEJANDRO OCKEN VIVAS, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se observa que el mismo fue desojado de una cadena de su propiedad, tal como lo expone en su denuncia dicha victima, asimismo se observa de las actuaciones la posible comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de robo de Vehículo Automotor, con el apoderamiento del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, placas TAI-46G, y la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como la aprehensión realizada a los imputados de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se realizo en estado de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes por lo que se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante tales delitos igualmente el de mayor entidad merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputado ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO y ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO pueden ser autores o participes de los mismos con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada pr cada uno de los imputados de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados y de la misma se aprecia el llamado de la victima ciudadano DIEGO ALEJANDRO OCKEN VIVAS, presunta victima, quien manifestó que tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color dorado, placas TAI-46G, y de una cadena de acero inoxidable, aportando la descripción de cada uno de los sujetos; de igual forma se observa en dicha acta policial como se produce la persecución y posterior detención de los imputados; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO OCKEN VIVAS, la cual corre inserta en las actas al folio (04), y la interpuesta por ante la Fiscalia que corre inserta al folio (----) donde manifiesta:...estaba en el sector haticos por debajo reparando su vehículo cuando de repente llegaron tres chamos indicando que el mas alto, blanco de chivita de contextura fuerte vestido de jean azul y suéter gris le apunto con un revolver plateado y le pregunto por las llaves de un palio….(…) lo despojan de su cadena…luego se montaron en su carro y huyeron…. Luego su amigo GILBERTO lo acompaño a perseguir a los ladrones quienes se estacionaron cerca del Hospital Noriega Trigo, se dirigieron a la sede operativa de polisur y solicitaron ayuda policial encontraron con dos motorizados le explico lo sucedido y le indico donde estaba el carro.. al llegar al Hospital estaba una patrullas con dos sujetos detenidos a los cuales señalaron como los que le robaron el vehículo, luego sacan al otro que trataba de esconderse dentro del hospital, al cual también señalo... Aunado a ello al folio (05) se encuentra la de declaración del ciudadano ANGEL EMIRO SOTO, quien es testigo presencial de los hechos, quien observo a varios sujetos uno de los cuales tenia apuntado a su amigo DIEGO y salio corriendo, confirmando de algún modo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, máxime cuando algunos de los acusados se le imita la comisión de varios hechos punibles, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita. Y ASI SE DECIDE, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a ello se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de examen medico legal psicológico y psiquiátrico a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO y ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO, plenamente identificados, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos por: al imputado 1.) EDGAR ALEXANDER VALERA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No V-16.186.557, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-82, concubino, hijo de Yrilia Rubia Fuenmayor de Valera y de Edgar Ramón Valera, residenciado en la avenida La Limpia, calle 83, casa No 28-120, detrás de la papelería Ramírez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Co-autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor. El imputado 2) EDGAR JAVIER BENITEZ RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-19.075.893, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-87, Soltero, hijo de Norman Benítez y de Edgar Romero, residenciado en la avenida La Limpia, avenida 36, no sabe el número de la casa, a una cuadra de la papelería Ramírez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Co-autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, y el imputado 3) ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante en refrigeración, titular de la cedula de identidad No. V- 19.458.669, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-88, Soltero, hijo de Alicia Castro y de Alexis Barroso, residenciado en el Bario San José, calle 92B, casa No 92B-42, al fondo del Centro Comercial LAGOCHI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Co-autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO OCKEN VIVAS y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 01:30 horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1660-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a Polisur bajo los No. 1390-08 y 1391-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. HERBERT RAMOS
LOS IMPUTADOS
EDGAR VALERA FUENMAYOR
EDGAR BENITEZ RUBIO
ALEXIS DE JESUS BARROSO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/l.a.
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