REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
SAN FRANCISCO, 26 DE MARZO DEL 2008.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 250 DEL C.O.P.P.

CAUSA No. 8C-7457-08. RESOLUCIÓN No.8C-1.659-08
INVESTIGACION NO. 24-F46-0269-08

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar al Imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY DE JESUS CARDOVAL VILLASMIL, razón por la cual se encuentra detenido desde el veintiséis (26) de noviembre del año en curso. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, previo traslado del reten policial, asimismo se encuentra presente el Fiscal cuadragésimo sexto (A) del Ministerio Público, Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, y la defensa representada por el ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de audiencia oral para resolver sobre la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Publico. De seguido se procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Comparezco por ante este tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 24 de marzo del presente año donde se solicita que se prorroga por un espacio de 15 días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp. La solicitud obedece ciudadano juez a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 46° del Ministerio Público, se comisiono a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, para la realización de las actuaciones necesarias en el presente caso, pero hasta la presente fecha no se han obtenido la totalidad de las mismas entre ellas tomar entrevistas a los testigos del hecho investigado, inspección técnica en el lugar del hecho y experticias de los objetos recuperados y en fin la prorroga que se solicita igualmente servirá para recabar todos los elementos que sirvan para inculpar al hoy imputado en el hecho que se investiga o bien para recabar los elementos que permitan exculparlo, es todo”. De inmediato le cede la palabra al Imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, ya impuesto del Precepto Constitucional, quien expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, y la exposición del imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa y visto lo expuesto por la Defensa donde no se opone a que el Tribunal otorgue la referida prorroga al Ministerio Publico y las cuales consta en el acta levanta a tal fin este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes apreciaciones: Efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso la referida prorroga tal como lo establece el Articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de marzo del 2008, y habiendo recibido este Tribunal el referido escrito, en el cual estampo de inmediato Auto de Entrada de recaudos, fijando de inmediato para el día de hoy, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, lo que hace necesario evidentemente la espera de diligencias de investigación y del resultado de las mismas a los fines de presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y considerando que el Articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, considera este Tribunal que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al hoy imputado, estima quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado que conforman la presente causa, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto su Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al representante de la Fiscalia 46°, la prórroga por Quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY DE JESUS CARDOVAL VILLASMIL, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del Imputado durante la investigación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL IMPUTADO,


ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.