REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 26 DE MARZO DE 2008.
196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ABG, YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
FISCAL 39ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. AURA SANCHEZ
IMPUTADOS: GLORIA JOSEFINA Y ANEZ CEBALLO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG, ROLANDO PRIETO GOTERA.
SECRETARIA ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

CAUSA 8C-2723-07 DECISIÓN No. 8C-1.658-08
INVESTIGACION No. 24-F39-1003-07.

En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo la 11:30 de la mañana de la tarde, día y la hora señalada para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de ALI RAMON SILVA BRACHO Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso: al efecto se constató la presencia del ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, defensor público 37 y de la ABOG. AURA SANCHEZ, Fiscal 39° (a) del Ministerio Público, y se observo la inasistencia del imputado GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO. Verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia de la imputado toda vez que no pudo ser localizada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado de Autos GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en las previstas en el numeral 3° del art. 256 del COPP, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ALI SILVA BRACHO, ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente en la Revision del libro de contropl de presentaciones ordenada por el tribunal a la imputada de autos, según consta en pagina 275 del libro No. IX en donde se evidencia que dicha ciudadana no ha cumplido con las mismas, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia oral soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 09-04-2007, por el Tribunal 8° de Control, al Ciudadano GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado Autos GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ALI SILVA BRACHO, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 09-04-2007, por este Juzgado Octavo de Control, al Ciudadano de Autos GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado Autos GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO, venezolana, natural de la alta guajira, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio del hogar, con fecha de nacimiento 14-10-75, titular de la C.I. 16.700.505, hijo de Ramón Ceballos y de Maria González y residenciada en el Barrio Sabana Grande casa No. 165 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GLORIA JOSEFINA YANEZ CEBALLO Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA SANCHEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1.658-08, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN y se remiten con oficios a los órganos de seguridad del estado.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.