República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1651-08 CAUSA N° 8C-8009-08



En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado de la Policía del Municipio San Francisco, procediéndose a identificar al imputado: REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio pescador, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-79, Soltero, hijo de Minerva Josefina Barboza y de Antonio José Romero, residenciado en el Bario San Luis, calle 2, casa S/N, como a diez metros de la Farmacia SASS, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello castaño claro, cejas semi pobladas, de labios finos, estatura 1,74 aproximadamente, Contextura delgada, usa barba poblada, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogado ROLANDO PRIETO, Defensor Público N° 37, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN BEATRIZ GOVEA SOTO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensora manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en primer lugar Solicito sea remitido a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique examen medico legal psicológico y psiquiátrico por cuanto mi defendido padece de trastornos mentales según información de la defensora Publica Trigésima Octava Dra. Teresa Martínez quien ya lo asistió en otra oportunidad por ante este Juzgado Octavo de Control y se le decreto un archivo Fiscal en la causa signada con el No. 8C-2748-07, igualmente solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JOSELYN BEATRIZ GOVEA SOTO, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, así como la aprehensión realizada al acusado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante este delito igualmente que merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión y de la misma se aprecia la denuncia realizada por la presunta victima y como se hace la persecución del imputado a poco de haberse cometido el presunto delito; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN BEATRIZ GOVEA SOTO, la cual corre inserta en las actas al folio (03), donde manifiesta:...Iba camino a mi vivienda con mis tres hijos, en mi carro cuando estaba parada esperando el cambio de luz del semáforo de la avenida 5 de San Francisco, frente a la Basílica Menor, llego un muchacho moreno de abundante barba, alto, delgado, pelo crespo, …(..) ..sacó un cuchillo se abalanzó por la ventana del lado del chofer, metió medio cuerpo por la ventana por encima de mi, con el cuchillo amenazaba con hacer algo a mi hijo de 7 años y me pedía que le diera la plata porque tenia una urgencia, yo le decía que me diera tiempo para darle la plata, me halo la cartera pero se la quite, pero igual me seguía amenazando con hacerle algo a los niños, …(…) ..saco su cuerpo de la ventana y se fue hacia la ventana de atrás, donde estaban mis dos bebes de cuatro meses, metió la mano por la ventana y con el cuchillo señalando a los bebes, decía que los iba a “joder”, le di el dinero, salió corriendo ... Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, máxime cuando las partes han informado al Tribunal la conducta predelictual del imputado, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a ello se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de examen medico legal psicológico y psiquiátrico a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio pescador, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-79, Soltero, hijo de Minerva Josefina Barboza y de Antonio José Romero, residenciado en el Bario San Luis, calle 2, casa S/N, como a diez metros de la Farmacia SASS, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN BEATRIZ GOVEA SOTO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y por ende se ordena oficiar lo pertinente a los efectos de la práctica de los exámenes médicos legal psicológico y psiquiátrico al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 12:30 horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1651-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a Polisur y Medicatura Forense bajo los No. 1345-08, 1346-08, 1347-08, 1348 y 1349-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO


EL IMPUTADO



REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA



LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/l.a.