REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 24 de Marzo de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1650-08 CAUSA N° 8C-8008-08

En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-08-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.579, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de EDULA ROJAS y FEDERICO ANTONIO ROMERO, residenciado en El Barrio Luis Aparicio, calle 156, casa 48-E-73, telef. 7315926, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello castaño, de labios finos, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de Turno Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública (E) N° 38°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS y procedo a imponerme de las actas, es todo.”El Tribunal cede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 23 de Marzo de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por el Barrio Luis Aparicio observando una multitud de personas que tenían sometido a un ciudadano quien se introdujo en la vivienda marcada con el N° 153-117, del mismo Barrio, sustrayendo varias artefactos de la referida vivienda, el cual al percatarse de la presencia de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY, propietaria de la vivienda, emprendió veloz huida, siendo restringido por los vecinos del lugar, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano quien se identifico como LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Me adhiero parcialmente a la solicitud por el Representante del Ministerio Público al solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto a la contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo tiene arraigo en este Municipio, y que posee otra causa por ante este Tribunal cumpliendo cabalmente con las obligaciones que se le impuso en ese momento, asimismo solicito me sean expedida copias simples de la presente causa y del presente acto, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 23 de Marzo de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por el Barrio Luis Aparicio observando una multitud de personas que tenían sometido a un ciudadano quien se introdujo en la vivienda marcada con el N° 153-117, del mismo Barrio, tratando de sustraer varias artefactos de la referida vivienda, el cual al percatarse de la presencia de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY, propietaria de la vivienda, emprendió veloz huida, siendo restringido por los vecinos del lugar, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano quien se identifico como LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público. A la cual se adhiere parcialmente la Defensa Publica, solicitando la aplicación de lo contemplado en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, negando este Juzgado tal solicitud por cuanto el referido ciudadano posee otra causa por ante este Tribunal, haciendo mención de la misma la Defensora Publica en su exposición, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del al imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-08-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.579, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de EDULA ROJAS y FEDERICO ANTONIO ROMERO, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 156, casa 48-E-73, teléfono 7315926, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de ka Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRALDO MARCELES LUZMARY, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, ni cambiar de domicilio sin permiso de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco bajo el N° 1344-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1650-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO,



LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS,

LA DEFENSORA PÚBLICA 38°



ABOG. FRANCIS PEROZO



LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO








YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8008-08.