REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 24 de Marzo de 2008.
197° y 149°

DECISIÓN N° 1652-08 CAUSA N° 8C-7376-08

Una vez vencido el lapso, otorgado al Ministerio Público, para la interposición del acto conclusivo correspondiente, en la presente Causa, signada con el N° 8C-7376-08, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ COBA DE LA HOZ, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En fecha 20 de Febrero de 2008, fue presentado e individualizado ante este Tribunal, por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta del Misterio Publico, el Ciudadano ALBERTO JOSÉ COBA DE LA HOZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, y a quien este Tribunal en la mencionada fecha le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, para que proceda la aplicación de dicha medida.

Ahora bien, transcurrido treinta (30) días desde la presentación del ciudadano ALBERTO JOSÉ COBA DE LA HOZ, se evidencia que el lapso venció el día 20 de Marzo de 2008, por cuanto transcurrió el mismo, sin ninguna interposición de acto conclusivo, por parte de la Fiscalia Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, y visto que hasta la presente fecha no se logrado la constitución de la Fianza ofrecida por el Imputado de Auto y su Defensa Publica, es por lo que esta Juzgado de Control DECLARA la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al momento de la presentación del imputado, para ser sustituida por una Medida menos gravosa, establecidas en los ordinales 3° y 4° del el artículo 256, ejusdem, relativas a: La Presentación periódica ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DÍAS, y 2) La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa otorgada por este Juzgado, todo fundamentado en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al momento de la presentación del imputado, para ser sustituida por una Medida menos gravosa, establecidas en los ordinales 3° y 4° del el artículo 256, ejusdem, relativas a: La Presentación periódica ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DÍAS, y 2) La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa otorgada por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 250 Ejusdem. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boletas de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Registrase, publíquese, certifíquese, notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1652-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1357-08 y al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1358-08, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
YMF/ra.-
8C-7376-08