REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 8C-7973-08 DECISIÓN: 1617-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes (18) de Marzo de 2008, siendo las once (11:00) de la mañana, se constituyó el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actuando como secretaria la abogada INGRID GERALDINO. Seguidamente se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control, el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NERIODE JESUS URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CORMOTO GONZALEZ AGUILAR, por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94, es todo”. Seguidamente presente en el Tribunal el imputado de autos NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-85, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 18.383.783, hijo de LENIS URDANETA (D) y NERIO VARGAS, residenciado en el Barrio el Silencio, avenida 49B, calle 66, casa No. S/N, detrás de la Farmacia Galue, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7315193. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, sin mas señas en particular, quien expone: NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. En este Estado la Defensa Pública expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal y solicito copia simple de las actas iniciales de la investigación y de la presente acta, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2 donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional, dejan constancia de lo siguiente: siendo las 06:50 horas de la tarde del día 16-03-08, al momento que se desplazaban por la vía que conduce a Perijá, observaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos el mismo se encontraba a bordo de un vehículo chevrolet, color blanco, placas 214-FHT, indicándoles que un vehículo de color beige que se desplazaba a exceso de velocidad lo había colisionado y al mismo tiempo había sometido a una ciudadana a golpes, por lo que procedieron a darle seguimiento al vehículo señalado por el denunciante dándole alcance descendiendo de dicho vehículo un ciudadano que quedó identificado como NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, portador de la cedula de identidad 18.383.783 y al mismo tiempo descendió de dicho vehículo una ciudadana de nombre GONZALEZ AGUILAR MILAGRO COROMOTO, titular de la cedula de identidad No. 14.474.009, quien señalo al ciudadano antes mencionado de haberla agredido con un cuchillo mostrando una herida en la pierna derecha, procediendo a realizarle una inspección al ciudadano NERIO DE JESUS URDANETA, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su vestimenta un cuchillo elaborado en metal con empuñadura de madera de color marrón forrada con una cinta plástica adhesiva transparente, por lo que procedieron al arresto de dicho ciudadano, no sin antes informarle sus derechos Constitucionales según lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la denuncia formulada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO GONZALEZ AGUILAR, quien expuso:” en el día de hoy 16-03-08, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente en momentos en que disponía a trasladarme hasta mi residencia ya que había terminado de trabajar en la peña hípica “LOLO” ubicada en la Zona Industrial agarre un taxi para que me llevara cuando salíamos a la vía Perijá, el chofer del taxi dijo que había un loco que venia atrás de nosotros en un carro de color amarillo, cuando voltie a ver me fije que el carro que nos venia envistiendo era de NERIO DE JESUS URDANETA, el en varias oportunidades ha tratado de tener algo conmigo pero yo le he dicho que no lo quiero, he perdido un trabajo por que el me hostigaba mucho y logro averiguar donde trabajaba para seguirme molestando, cuando el chofer vio que venia loco lo dejo que lo pasara pero el chofer lo volvió a rebasar fue cuando NERIO rebasó el taxi y lo choco, dimos varias vueltas hasta que nos detuvimos, cuando NERIO se bajo del carro trato de sacarse algo de la cintura del pantalón, cuando abrió la puerta del taxi, sacó un cuchillo y me lo enterró en la pierna derecha, me agarró y me saco y me monto en su carro, me llevaba por toda la vía Perijá en su carro, cuando una patrulla nos estaba persiguiendo, le dije que se detuviera y que se entregara pero el me dijo que no que prefería que nos matáramos, fue cuando un motorizado de la policía lo detuvo, luego me llevaron hasta el ambulatorio El Silencio para que me saturaran la herida”, al folio (6) acta de entrevista realizada al ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, al folio (7) Acta de Inspección Técnica del sitio de los sucesos. Por lo que una vez verificada las circunstancia de modo tiempo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Igualmente se aprecia claramente que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ AGUILAR; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, este Tribunal toma en cuenta los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ AGUILAR. Ordinal 6. La prohibición del presunto agresor o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, Asi como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ AGUILAR, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ AGUILAR. Ordinal 6. La prohibición del presunto agresor o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario Especial contenido en los artículos 79 y 94. A tal efecto Líbrese Boleta de Libertad Inmediata a favor del imputado al Director del Reten El Marite. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA 39,

ABOG. CARLOS PEÑA

EL IMPUTADO,

NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1617-08 y se libro oficio N° 1313-08.
LA SECRETARIA
YMF/la.