REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Marzo de 2008.
197° y 149°

CAUSA No. 8C-663-06 DECISION 1622-08

Visto el escrito de solicitud presentado por la Defensora Publica Trigésima Octava Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABG. FRANCIS PEROZO, actuando en su carácter de Defensora del imputado AMABLE DE JESUS RIVAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARBOZA JOSE, donde solicita se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, una vez que ha trascurrido para el Ministerio Publico, el laso fijado por este Tribunal para culminar la Investigación y presentar un Acto Conclusivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29-10-07 fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, procediendo en su carácter de defensora del imputado AMABLE DE JESUS RIVAS, por cuanto en fecha veintinueve (29) de Octubre del Año 2006, fue presentado el mencionado imputado, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARBOZA JOSE, y este Tribunal por decisión No. 401-06, de esa misma fecha, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas cabe señalar lo dispuesto en la norma señalada por la solicitante que a la letra expresa:

Articulo 313“…El Ministerio Publico procurara dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses donde la individualización del Imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Ahora bien, revisadas las actuaciones se fijo audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el Tribunal realizo la cita audiencia y escucho a las partes fijándose en fecha 14-12-2007, un plazo de SESENTA (60) DÍAS continuos para pronunciarse en relación al acto conclusivo respectivo, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa

“Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”. dispositivo antes mencionado el cual prevé,

Pues bien, observa este Tribunal que desde la realización de la audiencia el día 14-12-2007 hasta la presente fecha han transcurrido en UN (01) AÑO Y SESENTA Y SEIS (66) DIAS, desde la fecha de la individualización del imputado de autos sin que el representante Fiscal, hubiere presentado acto conclusivo alguno, ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo del Articulo 313 ejusdem, el cual prevé, “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma , las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en e artículo 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa No. 8C-663-06, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 09-10-2006, al Imputado AMABLE DE JESUS RIVAS, como lo son la establecida en el Articulo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribubnal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa No. 8C-663-06, seguida en contra del imputado, AMABLE DE JESUS RIVAS, Venezolano, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 158, con avenida 24, sector 1, vereda 07,casa N° 06, del Municipio San Francisco - Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARBOZA JOSE, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 09-10-2006, de las establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Ejusdem, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes y guárdese copia en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro bajo el No. 1622-08. Se oficio con el N° 1335-08.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra
CAUSA No. 8C-663-06.