REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 17 DE MARZO DE 2008.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (a) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS (S): LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO.
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO.
VICTIMA (S): JULIO GOMEZ ACURERO
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS JUAN PEÑA.
CAUSA No. 8C-6615-08 DECISIÓN No. 8C.- 1590-08
INVESTIGACION 24-F46-0045-08
En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL No. 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, los imputados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso que durante la audiencia se puede utilizar las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los Artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Febrero de 2008, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 22.069.860, hijo de Luisa Rosa Parra Rodríguez y de padre desconocido y residenciado en el Kilómetro 13 via a Parija, los Cortijos, frente a la bomba de los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El segundo quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 19.811.134, hijo de Aracelys Prieto y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Roberto Trujillo vía a Perija, calle 223 No. 49-J39 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El tercero quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, titular de la C.I. 18.218.710, hijo de Yoleida Chiquinquirá Zabala Romero y de José Benito Olmos y residenciado en los Cortijos frente a la sede de Polisur, casa No. 209-87 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ VISTA LA ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA IMPONERLOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO, EN VIRTUD DE QUE LOS MISMOS ME HAN MANIFESTADO SU VOLUNTAR DE ACOGERSE A LA INSTITUCION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS CONSAGRADA EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , ES TODO. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, asimismo del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo ningún impedimento legal este Tribunal de Control Acuerda ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser recepcionados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, son ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Admitida como ha sido el escrito acusatorio y siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y mi responsabilidad penal por el delito que cometí el día 8 de Enero de 2008 donde participe en el robo de un vehículo por el cual me acusaron, y renuncio de la apelación, es todo”. El Acusado ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusan, y renuncio de la apelación es todo”. El Acusado CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y mi participación en el delito del robo por el cual me acuso el Fiscal y renuncio de la apelación, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “POR CUANTO MIS DEFENDIDOS ME HA MANIFESTADO ACOGERSE A LA INSTITUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, ES POR LO QUE SOLICITO EN ESTE ACTO SE LES IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE Y SE TOME EN CONSIDERACIÓN LA ATENUANTE ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL. TODO LO FUNDAMENTOS EN LOS PRINCIPIOS GARANTIASTAS DEL DEBIDO PROCESO, ECONOMÍA PROCESAL E IGUALDAD DE LAS PARTES. ASI MISMO SOLICITO SE ME EXPIDA COPIA DEL PRESENTE ACTO, ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose examinado el escrito acusatorio y ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los Acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al los ciudadanos LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 22.069.860, hijo de Luisa Rosa Parra Rodríguez y de padre desconocido y residenciado en el Kilómetro 13 via a Parija, los Cortijos, frente a la bomba de los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 19.811.134, hijo de Aracelys Prieto y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Roberto Trujillo vía a Perija, calle 223 No. 49-J39 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, titular de la C.I. 18.218.710, hijo de Yoleida Chiquinquirá Zabala Romero y de José Benito Olmos y residenciado en los Cortijos frente a la sede de Polisur, casa No. 209-87 del Municipio San Francisco del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ ACURERO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, en consecuencia se ordena el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro cumpliendo con todas las formalidades conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS IMPUTADOS,
LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ. ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO
CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1590-08 y se oficio con el No. 1289-08 y 1290-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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